REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026415
ASUNTO : NP01-P-2011-026415

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha en fecha 20 de Mayo de 2013 en el asunto penal seguido a los acusados JOSE RAFAEL LARA SANCHEZ, quien es venezolano, de 55 años de edad por haber nacido 02-01-1957, hijo de Carmen Sánchez (V) y de José Rafael Lara (F), de profesión u oficio: Operador De Maquina Pesada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.397.208, con domicilio: Vereda 31, Casa N° 08, Doña Menca, Sector Boquerón, Urb. Doña Menca, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0414-788.12.43; CARLOS DURAN CABELLO, quien es venezolano, de 41 años de edad por haber nacido 17-06-1970, hijo de Luisa Del Valle Duran De Cabello (V) y de Juan Apolinar Cabello (V), de profesión u oficio: Operador De Maquinas Pesadas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.776.314, con domicilio: Viboral, Calle 03, Casa S/N, Cerca De La Iglesia Cristian Del Sector, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0426-792.68.33 y LUIS EDGARDO RODRIGUEZ CEDEÑO, quien es venezolano, de 42 años de edad por haber nacido 28-11-1969, hijo de Luisa Maritza Cedeño De Rodriguez (F) y de Anibal Rodriguez Mora (V), de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.932.611, con domicilio: Avenida Cruz Peraza Sector Alto Guri, Casa S/N, Detrás De Radiadores Express, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0416-692.00.80.

Por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. REINALDO CASTRO.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, representado por el Abogado OSWALDO ANTONIO PERERO MATA, de forma oral expuso los hechos y los fundamentos que dieron origen a la Acusación interpuesta en si oportunidad, por la cual se ordenó EL PASE A JUICIO de los acusados previamente identificados expresando: que ““El día jueves 10 de noviembre de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, cumpliendo funciones de Guardería Ambiental Preventiva, se constituyó comisión en compañía del Sargento Mayor de Segunda EDUARDO ROMERO, adscrito a esa Coordinación, en el vehículo Militar GNB-1892, color beige, con destino a la jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, cuando nos desplazábamos por el sector Alto Gurí, diagonal a la Avenida Cruz Peraza, específicamente detras de la empresa Radiadores Express, observaron una maquina pesada tipo retroexcavadora realizando movimientos de tierra, relleno y compactación, en un área de terreno de 200 metros cuadrados, procedieron a realizar la identificación del operador de la maquina el cual quedo identificado como CARLOS DURAN CABELLO, el cual manifestó que fue contratado para realizar la referida actividad y que el material de relleno es sacado de la parte posterior del terreno propiedad del señor LUIS EDGARDO RODRIGUEZ el cual se encuentra a las adyacencias del lugar, procedieron dirigirse al lugar de la extracción observando un movimiento de tierra con talud de sesenta (60) grados aproximadamente y gran cantidad de material apilado dentro de un área de aproximadamente 400 metros cuadrados, dentro de la zona protectora de un cuerpo de agua biótico observándose vegetación de suelos con el nivel freático elevados donde predominan las especies tales como Morichales y plantas acuáticas donde estaba una maquina pesada Jumbo-excavador siendo operada por un ciudadano que quedo identificado como JOSE REFAEL LARA… a quien se le solicito la autorización de afectación de Recursos Naturales emanada por el Ministerio del Poder Popular para el ambiente, respondiendo no tener conocimiento del permiso, y manifestó que el propietario del terreno es el ciudadano LUIS EDGARDO RODRIGUEZ, apersonándose en ese momento supracitado ciudadano, quien dijo ser el propietario del terreno y responsable de la actividad que se estaba realizando para ese momento sin ningún tipo de autorización o permiso de las autoridades competentes. Por tal motivo procedieron en realizar acta de paralización preventiva de las actividades, retención y depósito de dos (02) maquinarias pesadas una tipo Jumbo-Excavador, color amarillo, marca Liebre, serial N° 941RLS1116 y una retroexcavadora color amarillo, Marca Jhon Dere, Modelo 310-E, serial T0310EX52991, igualmente fueron retenidos preventivamente los ciudadanos antes mencionados con la finalidad de dar inicio a la averiguación penal y administrativa respectiva…:”.
Los hechos narrados encuadran en el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio, pero es el caso que al encontrase en vigor normas procesales más favorables para los acusados, solicito que antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos, sea para una condenatoria o para una formula alternativa de la prosecución del proceso.

El Defensor de los acusados al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Los acusados, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena de los acusados en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de uno (1) a tres (3) años de prisión, por lo que no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que los acusados no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen a los acusados JOSE RAFAEL LARA, CARLOS DURAN CABELLO y LUIS EDGARDO RODRIGUEZ las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 8°:

1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.

2.- Mantener el empleo que tiene actualmente.

3.- Sembrar la cantidad de ciento sesenta (160) árboles tipo jabillo en las inmediaciones del bajo de la cruz a orillas del Rió Guarapiche, en un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS debido al inicio de la lluvias, lo cual es favorable para evolución de las plantas a sembrar, así los acusados en su orden acudirán cada veintiún (21) días a verificar el crecimiento o no de los árboles plantados y tomaran las medidas necesarias para el crecimiento y buen desarrollo de las plantas, mientras dure la suspensión del proceso; librarse oficio dirigido a la Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente informando la condición impuesta a los fines de que supervise y brinde orientación a los acusados en el cumplimiento de la labor Social establecida y una vez culminada la misma deberá enviar informe a este Tribunal de las resultas, a fin de constatar el cumplimiento de la Labor social establecida como condición; sin que ello obste para que el representante Fiscal lo supervise.

4.- Continuar el Régimen de Presentaciones, en el término que la cumplen, es decir, cada 90 días.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas a los acusados las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte de los acusados, y se remite anexo copia de la presente decisión.

Se acuerda expedir las Copias Certificadas del acta de debate y la presente decisión solicitada por la Defensa Privada.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los veintidós (22) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA VALDIVIA