REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003405
ASUNTO : NP01-P-2012-003405

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Angely Marcano Zamora.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia exclusiva en Materia de Droga: Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DEFENSAS PRIVADA: Abg. Diógenes Vegas.

ACUSADOS: YOSMAIRA JOSEFINA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 13393598, Venezolano, Natural del Caiman de Uracoa Estado Monagas, de 40 años de edad, por haber nacido en fecha 03-09-70, de estado civil casada, de profesión u Oficio ama de casa, Hija de Carmen Teresa Gascon (V) y Eriberto Navarro (F) y domiciliado en: Chaguarama, Calle Las Tablitas, Casa S/N, Cerca Del Supermercado Fénix, Vía Los Barrancos, Estado-Monagas. JESUS MARIA RODRIGUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14751235, Venezolano, Natural de Caripe Estado Monagas, de 36 años de edad, por haber nacido en fecha 03-03-76, de estado civil casado, de profesión u Oficio operador de sierra, Hijo de Urgencio Rodríguez (F) y Juana Bautista Gil(F), domiciliado en: Chaguarama, Calle Las Tablitas, Casa S/N, Cerca Del Supermercado Fénix, Vía Los Barrancos, Estado-Monagas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó a los acusados en su escrito acusatorio y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:

“En fecha 02d e mayo de 2012, aproximadamente a las 01:15 horas de la tarde, los funcionarios agentes RUEBEN LLOVERA, Sub Comisario PEDRO BASTARDO, Detective HECTOR MEDINA, agente JHON GONZALEZ Y LUIS CERMEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, Sub Delegación Temblador, se constituyeron en comisión a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el nro. NP01-P-2012-003223, trasladándose hacia la calle La Esperanza, casa s/n, sector las Tablitas, Chaguaramas Dos, Municipio Libertador, Estado Monagas, para dar cumplimiento a la referida orden, una vez en la referida dirección, fueron recibidas por la ciudadana DUARTE YOSMAIRA JOSEFINA, quien al ser impuesta del motivo de la presencia policial manifestó ser la propietaria del inmueble, motivo por el cual se le hizo entrega de la respectiva orden de allanamiento, permitiéndole en acceso al inmueble de los ciudadanos quienes ingresaron en compañía de los ciudadanos LOPEZ ARQUIMEDEZ ANTONIO y COA QUIJADA ELVIS RAFAEL, siendo abordado por el ciudadano RODIRGUEZ GIL JESUS MARIA, quién indicó ser esposo de la ciudadana ya identificada, procediendo a efectuar la revisión del inmueble localizándose en la primera habitación, dentro de una cestas para ropa, un bolso pequeño elaborado en material sintético de color blanco y azul, contentivo de cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color azul atado con hilo de coser blanco, contentivo de presunta droga denominada cocaína de igual forma en el bolso se encontraba la cantidad de doscientos veintisiete bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, seguidamente se procedió a la revisión de una habitación que funge como bodega, localizando detrás del estante un bolso pequeño elaborado en material sintético color negro, contenido de novecientos diez bolívares en efectivo, distribuidos en billetes de distintas denominaciones y en el mismo estante se localizó un carrete de hilo de coser blanco, lo cual es colectado como evidencia de interés criminalistico, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos.”

DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE FISCAL
Una vez narrado lo hechos el representante fiscal adujo que le imputó a los acusados YOSMAIRA DUARTE y JESUS RODRIGUEZ la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y solicitó la admisión del escrito acusatorio y la admisión de las pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Publica en virtud de lo expuesto por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuido a sus defendidos, que los mismos no sucedieron de la forma en que el Fiscal del Ministerio Público lo narró y rechazó la precalificación jurídica atribuida a los hechos y que resultará difícil que se destruya el principio de presunción de inocencia, por cuanto en este procedimiento se cometieron una serie de irregularidades, solicito se admitan las pruebas testifícales que promoví en tiempo oportuno, ya que las mismas son útiles necesaria y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, como lo son la declaración de EDGAR RAFAEL GASCÓN, MARIELA JOSEFINA TORRES, HIZAMAR MARIN, indicando por separado su necesidad y pertinencia y se tendrá que dictar una sentencia absolutoria.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
El acusado fue impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar.

Se admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos YOSMAIRA JOSEFINA DUARTE y JESUS MARIA RODRIGUEZ GIL por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, los cuales son necesarios útiles y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
El Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados, y que se citaran a los medios de Pruebas admitidos que tiene el deben de concurrir al Tribunal y que será en la oportunidad de las conclusiones cuando formule sus peticiones.
Se notificó a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos y de las rebajas que permite aplicar la ley; como lo establece el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando el acusado que no desea asumir los hechos por cuanto no sucedieron como fueron expuestos en la acusación, por lo que solicito que se abra el debate.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADO Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 eiusdem.

Se recibió la declaración del ciudadano PEDRO JOSE BASTARDO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.835.403, quien bajo juramento expuso: Estaba en el Despacho y recibí una llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, que no se identificó e informó que en una casa elaborada en bloques pintada de color rosado y azul, donde vive un ciudadano conocido como GIL, venden sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que tiene una camioneta color blanco, se ordenó hacer la visita domiciliaria para el 02-05-12 y se conformó la comisión con los funcionarios Pedro Medina, Héctor Medina, Rubén Lloverá, Jhon González, Luís Cermeño y yo que era el jefe de la Comisión , en presencia de 2 testigos, llegamos al sitio aproximadamente como a las 12:30 del medio día y localizamos en una habitación un pequeño bolso de material sintético azul y blanco que contenía un polvo blanco cocaína y un dinero en efectivo recabándolo como evidencia de interés criminalistico y se detuvo a la pareja ya que la ciudadana dijo que eso era de su propiedad, Héctor Medina logró ubicar el bolso con los envoltorios. La representación Fiscal, interrogó al testigo y solicitó se dejara constancia en el acta de debate de la siguiente pregunta y respuesta ¿Recuerda Usted, el nombre de las personas que resultaron aprehendidas? Respuesta: Una ciudadana de apellido Duarte, Yosmaira Duarte y un ciudadano de nombre José Rodríguez Gil.

Declaración que detalla la manera y forma en que se da inicio a esta investigación penal, siendo el único medio probatorio que afirma que estando en el despacho recibió una llamada telefónica de una persona que no se identificó e informó que en una casa elaborada en bloques pintada de color rosado y azul, donde vive un ciudadano conocido como GIL, venden sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que permitió solicitar la orden de allanamiento respectiva y que un grupo de funcionarios conformada por los funcionarios Pedro Medina, Héctor Medina, Rubén Lloverá, Jhon González, Luís Cermeño y Pedro Bastardo formaron la comisión y se trasladaron al sitio al inmueble, en tal sentido se aprecia ese testimonio y se compara con la prueba documental que se incorporó por su lectura al debate, como lo fue la ORDEN DE ALLANAMIENTO, que fue expedida por el Tribunal de Control, en los siguientes términos: “Al ciudadano, Propietario, Inquilino u Ocupante, conocido como GIL, del Inmueble ubicado en la siguiente dirección CALLE MIRANDA, CASA SIN NUMERO SECTOR LA TABLITAS, CHAGUARAMAS LIBERTADOR ESTADO MONAGAS EN UNA RESIDENCIA ELABORADA EN PAREDES DE BLOQUES, REVESTIDA DE COLOR ROSADO Y AZUL, QUE ESTE TRIBUNAL HA EXPEDIDO Orden de Allanamiento al fiscal Sexto con competencia en materia de Drogas del Ministerio Publico del estado Monagas Abogada Francia Caraballo, según oficio N° 16F06-0325-2012 de fecha 23-04-2012 a practicar por los funcionarios SUB COMISARIO HAROLD NAVAS, DETECTIVE HECTOR MEDINA, DICKINSON RAMOS y AGENTES RUBEN LLOVERA, VICTOR BEDON, LUIS CERMEÑO. JHON GONZALEZ y YANKLI BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Temblador, estado Monagas para que por medio de los funcionarios antes mencionados, se sirva llevar a cabo la ubicación y decomiso de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OTROS ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICOS que guarden relación con la investigación penal Nro. I-783.697 (16F6-00131-2012) que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, quienes deberán presentar sus respectivas credenciales. Se expide la presente Orden de Allanamiento de conformidad con lo previsto en el articulo 210 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 2:20 horas de la tarde del día de hoy 25-04-2012, la cual tendrá una duración de Siete (07) días contados a partir de la presente fecha y hora se expidió la presente Orden de Allanamiento a la solicitud de la fiscalia sexta con competencia en materia de drogas del Ministerio Publico del estado Monagas.”.


Y queda claro que la comisión, conformada por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Pedro Medina, Héctor Medina, Rubén Lloverá, Jhon González, Luís Cermeño y Pedro Bastardo realizaron la vista domiciliaría, y plasmaron lo siguiente: “Chaguaramas dos (2) de mayo del año dos mil doce. En esta misma fecha siendo la 1:15 horas de la tarde se constituyo una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrita a la Sub Delegación Temblador Estado Monagas, integrada por los funcionarios Sub Comisario PEDRO BASTARDO, detective HECTOR MEDINA, agentes RUBEN LLOVERA, LUIS CERMEÑO y JHOAN GONZALEZ en la siguiente dirección Calle la esperanza casa S/N sector el Manteco casa sin las tablitas Chaguaramas II Municipio Libertador Estado Monagas con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de allanamiento o Visita domiciliaria numero NP01-P-2012-003223 emanado del tribunal de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial del Estado Monagas, una ves en la citada dirección fue recibida por la ciudadana DUARTE YUSMAIRA JOSEFINA de nacionalidad Venezolana, natural de Caimán de Uracoa Monagas de 40 años de edad de estado civil casada residenciada en la calle Esperanza S/N, las Tablitas Chaguaramas II, de Profesión u Oficio comerciante portadora de la cedula de Identidad Nro.13.393.598 quien se encuentra en la residencia en condición de Propietaria y estando impuesta del motivo de la presencia de la comisión permitió el acceso al inmueble donde en presencia de los ciudadanos LOPEZ ARQUIMEDES ANTONIO CI: V-10.677.444 y COA QUIJADA ELVIS RAFAEL CI: V- 15.634.157, quienes fungen de testigos instrumentales, procediéndose a dar cumplimiento a lo ordenado por el citado Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 210 Código Orgánico Procesal Penal, realizándose la revisión total del Inmueble donde luego de efectuar la revisión completa de la vivienda, se logro localizar en una de las habitaciones en el interior de una cesta de ropa un bolso plástico color azul y blanco, contentivo de cuatro envoltorio elaborados en material sintético color azul, atadas con hilo de cocer blanco, contentivo de polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, así mismo contenía la cantidad de doscientos veintisiete bolívares en efectivo, distribuidos en billetes de distintas denominaciones, asimismo un hilo de cocer blanco, seguimos con la revisión localizando detrás de un estante un bolso plástico negro con la denominación Hello Kitty con novecientos diez bolívares fuertes en efectivo.


Pruebas documentales propiamente que se incorporaron al juicio y que determinan que la comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, se trasladaron a la dirección la calle Esperanza, casa S/N, de Las Tablitas Chaguaramas II, debido a que tenían una ORDEN DE ALLANAMIENTO por practicar en dicha morada, a la cual se le dio cumplimiento, como se estableció en el Acta de Visita Domiciliaria, las cuales se aprecian y se valoran totalmente.


Así las cosa, se incorporó por su lectura la INSPECCION TECNICA Nº 203, que realizaron, en Chaguaramas, el dos (2) de mayo del año dos mil doce. En la Calle la Esperanza casa sin Número sector las Tablitas Tres Chaguaramas Dos Municipio Libertador Estado Monagas, donde dejaron constancia que: “el lugar a Inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada. El área de terreno que comprende la misma se encuentra provista de un cercado perimetral elaborado con estantillos de madera y alambre de púas, presenta como medio de acceso un portón elaborado del mismo material, una ves en su interior se aprecia el patio anterior de la vivienda la cual presenta su piso suelo natural arenoso, carente de vegetación, seguidamente se visualiza una vivienda elaboradas con paredes elaboradas de bloques frisados, presenta a sus extremos dos ventanas, continuando con la presente inspección se aprecia que la mencionada casa posee como medio de acceso una puerta elaborada en hierro de una sola hoja, del tipo batiente, presentando como sistema de seguridad una cerradura la cual se observa en su estado original, una ves dentro de la residencia se nota que su piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, y techo de zinc , se logra apreciar primeramente un área de medianas dimensiones el cual funge como sala recibo, la cual posee unos muebles, continuando con la presente inspección se aprecia que la vivienda presenta dos habitaciones contiguas la primera habitación posee como medio de acceso una puerta elaborada en madera de una sola hoja del tipo batiente, una vez en su interior se aprecia su piso en cemento pulido, paredes de bloques frisados, techo de zinc, dicha habitación posee una cama tipo matrimonial, un closet con varias prendas de vestir en su interior, un televisor, logrando apreciar una cesta para ropa un bolso elaborado en material sintético color azul y blanco, el cual posee dentro de el cuatro envoltorios elaborados en material sintético color azul y atados con el mismo material contentivo presunta droga denominada cocaína, asimismo la cantidad de doscientos veintisiete bolívares en efectivo de diferentes denominaciones,(se colecta como objeto de interés criminalistico) seguidamente se procede a trasladarse a la segunda habitación la cual presenta como medio de acceso, puerta elaborada en madera de una sola hoja del tipo batiente la misma presenta su cama, closet con prendas de vestir y insertos en sus paredes acondicionadores de aire, dicha vivienda posee su área que funge como cocina, continuando con la presente investigación procedimos a trasladarnos a un área que funge como bodega la cual posee varios artículos comestibles de diferentes marcas logrando visualizar detrás de un estante elaborado de madera un bolso de pequeñas dimensiones color negro, el cual presenta en su interior la cantidad de doscientos veintisiete bolívares en efectivo de diferentes denominaciones. Se hace notorio para la presente inspección Ocular temperatura ambiente calida y buena visibilidad física proporcionada por luz natural.

Prueba Documental que fue suscrita solamente por el funcionario LUIS CERMEÑO que si bien señala el sitio donde se constituyó la comisión de funcionarios, no asistió a sala el experto que la suscribió para que rindiera su deposición, en tal sentido a pesar de haberse incorporado al debate, no puede atribuírsele a la misma valor probatorio, ya que era necesaria la asistencia a Juicio del Experto que la practicó, para el control de la prueba.

Se recibió la deposición del ciudadano ELISEO PADRINO MARIN, quien bajo juramento expuso: Realice una Experticia Química y de Barrido, en fecha 03/05/2012, a una evidencia que llegó al laboratorio que era una bolsa confeccionada en plástico de color blanco, azul y negro contentivo de cuatro (04) envoltorios confeccionado en material sintético de color azul. La cual se corresponde completamente con la prueba documental incorporada al debate denominada EXPERTICIA QUIMICA BARRIDO Nro. 9700-128-0370, realizada por el mencionado experto y Marvin Merchán Salas, explicó el sala expertos METODOLOGIA ANALITICA utilizada, determinando lo siguiente:
Observaciones Microscópicas _ X_ Cromatografía Fase Gaseosa__
Reacciones Químicas _X__ Cromatografía Capa Fina _X_
Espectrofotometría Ultravioleta__ Pruebas de Orientación _X__
Espectrofotometría Infrarroja ___ Otros
Conclusión Muestra: 1) Contenido: no aparente Peso Neto: no determinado Componentes: ALCALOIDES NEGATIVOS. 01.- a: Contenido: sustancia polvo de color blanco Peso Neto: 9 gramos con 400 mg Componentes: CLOROHIDRATOS DE COCAINA. Efectos y Consecuencias: COCAÍNA:
- una sobre dosis produce coma y muerte, varía entre otros factores del grado de dependencia, en caso de cocaína se puede considerar como dosis de consumo entre 100 a 200 mg aproximadamente.
- Hiperexcitabilidad Neuromuscular.
- Sensación de Euforia, ebriedad cocainita.
- Trastornos de la Sensibilidad
- Alucinaciones Visuales, delirios generalmente de tipo Hipocondríaco y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos
- Dependencia de Orden Psíquico intensa.
-
Probanza que fueron analizada y comparada entre si, y no deja duda de que la sustancia objeto de análisis era una sustancia polvo de color blanco, con un Peso Neto de Nueve (9) gramos con 400 mg de CLOROHIDRATOS DE COCAINA, así como sus efectos nocivos en el organismo y que la misma no tiene fines terapéuticos, la cual se aprecia totalmente.

Se incorporó por su lectura la INSPECCION OCULAR Nº 202, que realizaron los funcionarios LUIS CERMEÑO (AGENTE TECNICO), RUBEN LLOVERA (AGENTE INVESTIGADOR) adscrito a la sub. Delegación Temblador Estado Monagas en. ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO y dejaron constancia de lo siguientes:” se aprecia un vehiculo Automotor marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta , tipo Pick-up, color Blanco, placas 720-FAD, serial de carrocería CCD14BV221137, serial de motor CBV221137, al ser inspeccionado en su parte externa se aprecia su carrocería y pintura en mal estado de uso y de conservación el mismo presenta sus cuatro neumáticos con sus respectivos rin, carece del espejo retrovisor correspondiente al lado del copiloto, todo lo demás en aparente orden seguidamente se procedió a inspeccionar su Parte interna; se visualiza su tapicería elaboradas en fibras naturales color gris en mal estado de uso y de conservación posee su radio reproductor.

Lo cual demuestra que existe el Vehículo Automotor marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Blanco, placas 720-FAD, serial de carrocería CCD14BV221137, serial de motor CBV221137 y que se encontraba en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Temblador Estado Monagas específicamente en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESE DESPACHO.

También se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento que realizó el experto LUIS CERMEÑO a las evidencias que se mencionan:

01.- Tres (3) billetes con apariencia de celulosa de circulación legal en el país con la denominación de Cien bolívares, dichas piezas se aprecian usadas y en regular estado de uso y conservación,-

02.- Cuatro (4) billetes con apariencia de celulosa de circulación legal en el país con la denominación de Cincuenta Bolívares, dichas piezas se aprecian usadas y en regular estado de uso y conservación.-

03.- Doce (12) billetes con apariencia de celulosa de circulación legal en el país con la denominación de Veinte Bolívares, dichas piezas se aprecian usadas y en regular estado de uso y conservación.-

04.- Treinta y seis (36) billetes con apariencia de celulosa de circulación legal en el país con la denominación de Diez Bolívares, dichas piezas se aprecian usadas y en regular estado de uso y conservación.-

05.- Siete (7) billetes con apariencia de celulosa de circulación legal en el país con la denominación de Cinco Bolívares, dichas piezas se aprecian usadas y en regular estado de uso y conservación.-

06.- Un (1) billetes con apariencia de celulosa de circulación legal en el país con la denominación de Dos Bolívares, dichas piezas se aprecian usadas y en regular estado de uso y conservación.-

07.- Un carrete de hilo de coser color blanco, dicha pieza se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación.-

08.- Un bolso elaborado en material sintético color negro, presenta un compartimiento y como sistema de cierre una cremallera, posee unas inscripciones donde se lee HELLO KITTY dicha pieza se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación.

09.- un bolso elaborado en material sintético color negro, azul y blanco presenta dos compartimientos y como sistema de cierre una cremallera, dicha pieza se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación.

Arrojando como conclusión que en base al reconocimiento y observaciones practicadas a dichas piezas se concluyó que las piezas recibidas, poseen las características anteriormente descritas.

Pero es el caso, que ninguno de los expertos que suscribieron las mencionada inspecciones y experticias asistieron al debate, a informar el mecanismo y medios para la realización de las mismas, tampoco justificaron su inasistencia, siendo imprescindibles la asistencia de tales expertos y funcionarios aprehensores al Juicio Oral y Público, para realizar una valoración de las probanzas ya descrita, y fortalecer o debilitar las pruebas documentales propiamente como los son la Orden de Allanamiento y Acta de Visita Domiciliaria, en tal sentido al NO asistir los expertos que la suscribieron ni los funcionarios actuantes en la detención y el procedimiento, a las mismas no se le puede atribuir valor probatorio.

En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana HIZAMAR MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.051.612, quien bajo juramento expuso: Yo estaba sentada en el frente de la casa de ellos, cuando veo que se estacionaron 2 camionetas al frente y se bajaron 3 personas de civil y 1 uniformado y mostraron una orden de allanamiento, pero no la leí y entraron a la casa, mi tío estaba en el cuarto, se dirigieron al primer cuarto desordenaron todo, luego fueron al segundo cuarto y fueron también a la bodega desordenaron todo, a mi me sacaron para fuera y me sentaron en una silla y ellos se quedaron allí y yo no ví más nada, no recuerdo el día de los hechos, ese día quedaron detenidos.

Testimonio que demuestra que al inmueble donde residían los ciudadanos YOSMAIRA DUARTE y JESUS MARIA RODRIGUEZ GIL asistió una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a dar cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO y que realizaron revisión al inmueble, pero es el caso que afirma esta testigo que a ella la sacaron para fuera y la sentaron en una silla y que ellos –funcionarios- se quedaron allí y yo no vio más nada, demostrando ese dicho que evidentemente los funcionarios del Cuerpo de Investigación asistieron al inmueble en mención y materializaron una orden de allanamiento, sin embargo esta testigo no aporta nada en cuanto a la sustancia ilícita y indica lugar donde la localizaron, en tal sentido al analizar ese dicho se le atribuye pleno valor probatorio.
Así las cosas, no quedó duda del desarrollo del debate la existencia de la sustancia incautada y que la misma resultó ser Nueve (9) gramos con 400 mg de CLOROHIDRATOS DE COCAINA, empero de ello resultó imposible acreditar la participación de los acusados en los hechos por los cuales se ordenó la apertura del juicio, debido a la insuficiencia probatoria que sobrevino al no asistir los expertos LUIS CERMEÑO, HECTOR MEDINA, RUBEN LLOVERA, JHON GONZALEZ, ni los testigos ARQUIMEDEZ LOPEZ ni ELVIS COA y en la celebración del Juicio se prescindió de recibir la deposición de los mencionados expertos y testigos y se ordenó a requerimiento del Fiscal del Ministerio Público librar oficio al Jefe del Departamento de Inspectoria Delegada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se apliquen sanciones correspondientes a los expertos que no acudieron al debate y estaban en el deber de comparecer, de igual modo se prescindió de recibir el testimonio de los testigos civiles ARQUIMEDEZ LOPEZ y ELVIS COA contra quienes se agotaron todos los mecanismos para su asistencia a sala como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia del análisis de cada una de las pruebas supra enumerados, surge para esta juzgadora una duda razonable a favor de los acusados generada por la insuficiencia de pruebas trayendo como consecuencia la NO comprobación del elemento objetivo del delito como lo es ocurrencia y autoría y la necesaria consecuencia es que los acusados sean declarado absuelto de la comisión de delito alguno. Así se declara.
Se desprende que del procedimiento se incautaron 1. Un vehículo Automotor marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Blanco, placas 720-FAD, serial de carrocería CCD14BV221137, serial de motor CBV221137, y 2. Suma de dinero, el cual mediante decisión de fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, dictada por la Jueza Segundo de Control, en el pronunciamiento Quinto, fueron puesto a la orden de la ONA y se observa a las actuaciones que el vehículo se encuentra en el Estacionamiento JAMES MEZA de Temblador Estado Monagas, mediante Oficio Nro. 9700-213-0835 de fecha 02 de mayo de 2012.
Por lo que al haberse dictado por este Tribunal de Juicio sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos YOSMAIRA JOSEFINA DUARTE y JESUS MARIA RODRIGUEZ, en estricta aplicación del contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “la sentencia absolutoria ordenará…la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso” y existiendo a los autos solicitud de la devolución del vehículo con su respectiva documentación en copia certificada que acreditan que la camioneta fue adquirida legalmente por el ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ GIL titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.751.235, el 25 de mayo de 2011, fecha anterior a la ocurrencia de la investigación que dio origen a este asunto penal, y que no existe a los autos conocimiento de que se hay inicado el procedimiento especial en decomiso de bienes que establece la Ley de Droga, ya que solo se realizó la incautación preventiva de los mismos, lo ajustado a derecho como consecuencia inmediata de la sentencia absolutoria es ordenar la entrega al ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ GIL del vehiculo Automotor marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Blanco, placas 720-FAD, serial de carrocería CCD14BV221137, serial de motor CBV221137, en tal sentido se ordena librar Oficio al Director de la O.N.A informando lo decidido y remitiendo anexo la presente sentencia y al Encargado del Estacionamiento JAMES MEZA, en tal sentido se declara a lugar lo solicitado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al Dinero incautado en el procedimiento NO se autoriza la entrega debido a que no existe correspondencia en cuanto a la cantidad de bolívares fuertes que se detalló en el ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 02 de Mayo de 2012 y la que se reflejó en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 9700-213-T-049 de fecha 05 de mayo de 2012 que realizó el funcionario LUIS CERMEÑO, y que no asistió al Juicio, ya que de haber asistido se hubiere despejado la DUDA en cuanto a la cantidad de dinero incautada. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara: Primero: la ABSOLUCIÓN por insuficiencia de pruebas de los ciudadanos JESUS MARIA RODRIGUEZ GIL titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.512.235 y YOSMAIRA JOSEFINA DUARTE titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.393.598 del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena de los referidos ciudadano desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenándose librar los oficios correspondientes y la Boleta de Excarcelación. TERCERO: Se ordena librar oficio al Jefe del Departamento de Inspectoría Delegada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se apliquen sanciones a los expertos y testigos que no acudieron al debate y estaban en el deber de comparecer. CUARTO: Se ordenar la entrega al ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ GIL del vehiculo Automotor marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Blanco, placas 720-FAD, serial de carrocería CCD14BV221137, serial de motor CBV221137, líbrese Oficio al Director de la O.N.A informando lo decidido y remitiendo anexo la presente sentencia y oficio al Encargado del Estacionamiento JAMES MEZA, para el cumplimiento de lo decidido. QUINTO: Se acuerda librar oficio al S.I.P.O.L a los fines de que actualice en el sistema el STATUS de los ciudadanos JESUS MARIA RODRIGUEZ GIL Y YOSMAIRA JOSEFINA DUARTE, como consecuencia de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda expedir las Copias Certificadas de la Sentencia solicitada por la Defensa.
Publíquese, Notifíquese. Déjese copia certificada.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA

ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA