REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005140
ASUNTO : NP01-P-2007-005140


Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en esta misma fecha en el asunto penal seguido al acusado JOSÉ GREGORIO CHINCHILLA HERNANDEZ, Venezolano natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15-01-1964, de 49 años de edad, de estado civil Casado, hijo de Margarita Hernández (V) Y Sergio Chinchilla (V), titular de la Cédula de identidad Nº V-6.132.247, de profesión u oficio Profesor, domiciliado en la Urbanización Alcabala vieja Pariata Estado Vargas, Teléfonos 0414-1527003 y 0424-2689805 (Perteneciente a su esposa Josefina Vásquez), por la presunta Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274del Código Penal, debidamente asistido y representado Décima Penal ABG. CARMEN CANDALLO, Encargado de la Defensoría Primera Penal.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, representado por el Abogado: JESUS ENRIQUE REQUENA, de forma oral expuso los hechos y los fundamentos que dieron origen a la Acusación interpuesta en si oportunidad, por la cual se ordenó EL PASE A JUICIO del acusado, Inicado el Juicio el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando: que “Se atribuye al imputado Chinchilla Hernández el hecho de que el día 11-12-2007 siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente tras ser intersectado por una comisión al mando del sargento segundo (PEM) Sergio moreno adscrito a la Comisaría de los Godos Comisaría Los Godos de la Dirección Estadal que se encontraba en el Punto de control ubicado en la Av., de el Ejercito especificadamente frente a la Licorería Olicett a bordo de un vehiculo ecco sport de color plateado y al ser revisado le fue localizado un arma de fuego corta por su manipulación, tipo pistola de acabado superficial cromado elaborada en metal y material sintético, marca BROWNIGS, calibre 9mm, serial 24P39187, contentivo de 12 cartuchos sin percutir en la cintura del lado derecho, de la cual no presento documentación que autorizara su porte, motivo por el cual se practico su detención, trasladando el procedimiento en su totalidad a la sede central donde se le comunico del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de Guardia. Es todo.”
Los hechos narrados encuadran en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales admitió el Juez de Control, pero es el caso que al estar vigente normas procesales más favorables al acusado, es deber de esta instancia antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativa a la prosecución del proceso.

La Defensora del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, por lo que no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado JOSE GREGORIO CHINQUILLA titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.132.247 las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6°, 8° y 9:

1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.

2.- Mantenerse laborando en el empleo que actualmente tiene, si es removido o ascendido informar al Tribunal.

3.- Prestar una labor social, que guarde relación con la profesión del acusado, la cual consiste en impartir clases de música una vez al mes, con una duración de tres horas cada clase (intensivas) a alumnos de la Escuela Básica “Adriana Rengel De Sequera” ubicada en el Alto De Los Godos de esta ciudad de Maturín, por el lapso de suspensión, es decir 1 año; y ese ente debe informar al Tribunal el cumplimiento de la condición. Se ordena librar oficio al Director o Directora de la mencionada Escuela Básica informando lo decidido, con el expreso señalamiento de que culminada la labor deberá enviar informe a este Tribunal a fin de constatar el cumplimiento de la Labor Social.

4. No cometer ningún otro delito ni portar armas de fuego ni armas blancas.

5.- Continuar el Régimen de Presentaciones, la cual se extendió a cada sesenta días (60) días.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.


Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Veintitrés (23) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013). A los 203 años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA VALDIVIA