REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002631
ASUNTO : NP01-P-2011-002631



Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud incoada por la defensa Privada del acusado de autos ciudadano: JAVIER JOSE ROCCA , mediante la cual requiere a esta instancia, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que su representado es sostén de su hogar, asi como los cursos realizados en el Internado, el computo de la pena seria menor de Un (1) año y Nueve (9) meses, en atención a tal requerimiento quien preside la instancia emite el siguiente pronunciamiento:


Respecto a la solicitud planteada y de la revisión del presente asunto, consta a los autos que a dicho ciudadano se le sigue el presente proceso por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Organica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
De otro lado, en cuanto a la solicitud de revisión de medida con fundamento en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el citado artículo 264 establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.-

Así las cosas, y de la decisión efectuada en fecha 14 de Mayo del año 2013, en la cual este Tribunal fue explicito al explanar que no existen beneficios procesales en cuanto a este delito de lesa humanidad, explanando varias sentencias del máximo Tribunal de la Republica, así como tampoco en la etapa de ejecución existe la posibilidad de revisión de medida como tal, solo cambios de sitios de reclusión por problemas de salud, considera quien resuelve que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la Revisión de Medida que pesa en contra del acusado JAVIER JOSE ROCCA , por lo antes explanado. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Defensores Privados Abgs. MIGUEL EDUARDO MARTINEZ Y YERLEY LEON, defensores del acusado JAVIER JOSE ROCCA ampliamente identificado en auto, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese y notifíquese, líbrese traslado del referido acusado para imponerlo de la decisión.

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria