REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006278
ASUNTO : NP01-P-2009-006278




AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Abg. CYNTHIA GONZALEZ, jefa (e) de la Unidad Técnica N°. 02 del Estado Monagas, correspondientes al Penado, JESUS RAMON HENRIQUEZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, para decidir previamente observa:
P R I M E R O

El penado, JESUS RAMON HENRIQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Maturín, titular de la cedula de identidad Nº 5.393.101, de 63 años de edad por haber nacido en fecha 09-02-1.952, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, con Segundo grado de instrucción, hijo de los ciudadanos: Teresa Henríquez (F) y de José Presilla (F), domiciliado en Alto Prado del Este II, Calle 03, Casa N° 24,Maturín Estado Monagas, actualmente bajo el Beneficio de Destacamento de Trabajo; fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 376 del Codigo Penal. En fecha 25/03/2011, le fue ejecutada la pena. En fecha 25-04-2011, se le otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo por encontrarse llenos todos los requisitos que exige la Ley que rige la materia, en virtud de que el mismo había extinguido Un Cuarto de la Pena impuesta, habiendo observado Buena Conducta, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y cumpliendo a cabalidad con las normativas impuestas.

Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual favorece al reo, que el Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos las Dos Terceras (2/3) partes de la Pena impuesta, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho, de acuerdo a lo establecido en la resolución de fecha 25-03-2011 en donde se determina que el penado de marras optaría a la Libertad Condicional a partir de 16-12-2012.-

S E G U N D O

En el ut-supra mencionado se estableció que el penado de marras optaba a la Libertad Condicional una vez que cumpliera las dos terceras partes de la pena, lo cual seria en fecha 16-12-2012. Consta en autos, Informe Conductual emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°. 02 del Estado Monagas, correspondiente al penado de marras, suscrito por la ABG. CYNTHIA GONZALEZ jefa (e) de la Unidad Técnica N°. 02 del Estado Monagas y Licda. CARMEN MERCADO. Delegada de Prueba, quienes estimaron como resultado, textualmente lo que sigue: “El penado ha demostrado una conducta ajustada al Beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que se emite un pronostico conductual FAVORABLE. En atención a lo anteriormente señalado y al Auto de Computo de Pena de fecha 28-05-2009, donde se indica que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena LIBERTAD CONDIOCNAL desde el 16-12-2012, se hace formalmente la postulación a la medida antes mencionada.”; incorporando a lo anterior, la inexistencia en las actuaciones, certificación de que el referido penado haya sido objeto de sanciones disciplinarias o de otra índole en el interior del reclusorio, que perturbe su progresividad en la reinserción social que experimentara a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, lo cual lo hizo merecedor de la Constancia de Conducta otorgada por la Jefa (e) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°. 02 del Estado Monagas.-

Por otra parte, se pudo evidenciar que no consta en las actas, que el penado que nos ocupa, haya cometido algún delito o falta durante este proceso, y para concluir, este presentó constancia de Trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Maturin, Estado Monagas, en cuyo contenido establece que el penado trabaja de forma independiente, como Albañil, devengando un sueldo de 2.400 Bsf mensuales, lo que posteriormente el delegado de prueba que a bien le sea designado supervisara el debido cumplimiento a sus obligaciones laborales, sociales y familiares.

Así las cosas, conlleva estimar a esta juzgadora, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por extractividad de la ley, ya que la misma favorece al reo, que establece:

“…La libertad condicional, podrá se acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, cada uno de los casos anteriores señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…” .


Por todas las razones antes expuestas es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JESUS RAMON HENRIQUEZ; quien reúne a esta fecha los requisitos legales para ingresar el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones.
T E R C E R O

Visto lo anteriormente acordado, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al Penado JESUS RAMON HENRIQUEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 483 Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales son las siguientes:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso.
2.- No incurrir en un Nuevo Delito.
3.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.
4.- Mantener un trabajo estable y presentar constancia de trabajo cada dos (02) meses.
5.- Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso.


DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado JESUS RAMON HENRIQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Maturín, titular de la cedula de identidad Nº 5.393.101, de 63 años de edad por haber nacido en fecha 09-02-1.952, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, con Segundo grado de instrucción, hijo de los ciudadanos: Teresa Henríquez (F) y de José Presilla (F), domiciliado en Alto Prado del Este II, Calle 03, Casa N° 24,Maturín Estado Monagas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado por extractividad de la ley, en razón de que la misma favorece al reo. En consecuencia líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°. 02 del Estado Monagas. Notifíquese a las partes. Cítese al Penado a fin de imponerlo de la presente Decisión. Cúmplase.







La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria