REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003042
ASUNTO : NP01-S-2011-003042


AUTO DE EJECUCION Y COMPUTO DE PENA



Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 19/03/2013, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO GIMOR, venezolano, nacido en temblador, estado Monagas en fecha 21/03/1987, edad 24, titular de la cédula de identidad 17.526.343, hijo Rosa Gimor (v) y de Juan Zambrano (v), grado de instrucción universitario, profesión: Docente; residenciado: Manga 01, Calle Chaguarama, casa nro. 05, frente al colegio Fe y Alegría, Temblador, Municipio Libertador, DEL Estado Monagas, actualmente en libertad; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales contenidas en los numerales 02 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte ejusdem; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
UNICO: De las actuaciones precedentes se desprende que el hoy penado JOSE GREGORIO ZAMBRANO GIMOR, fue aprehendido el día 14/11/2011, permaneciendo detenido hasta el día 16/11/2011; es decir, que estuvo en esa condición por espacio de DOS (02) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.

Ahora bien, en el presente caso dada las circunstancias, se observa que el penado en referencia, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; razón por la cual será citado a los fines de que se le practiquen los estudios respectivos y verificar el resto de los requisitos contemplados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal otorgamiento.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y este auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular para Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.-






La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria