REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2012-000078
ASUNTO : NJ01-P-2012-000078
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 05/04/2013, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENO al ciudadano ELVIS ANTONIO RIVAS OSUNA, quien Venezolano, fecha de nacimiento 30/01/1971, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.111, de profesión u oficio Chef, hijo de Neris de Rivas (v) y Isnaldo Rivas (v), residenciado en la Urbanización La Gran Victoria, Bloque 15, Apto. 03-02, Sector La Puente de esta ciudad, tlf. 0291-6420765; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Farmacia Los Godos; se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo pautado en los artículos 471, 474 y 476 todos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el penado ELVIS ANTONIO RIVAS OSUNA, fue aprehendido en flagrancia en fecha 07/10/2011, manteniéndose detenido hasta el presente; es decir que se encuentra en esa condición por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; resta por extinguir, CINCO (05) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS; que culminará en fecha 07 de Junio de 2018, a las doce horas de la noche (12:00 p.m.).
SEGUNDO: Ahora bien, de la pena impuesta al precitado; considera quien aquí se expresa, según lo pautado en el artículo 500 del hoy extinto Código Orgánico Procesal Penal (instrumento que se aplicará por extraactividad de la Ley); que el trámite para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia del Confinamiento, comenzarán para el penado en las siguientes fechas:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO; al extinguirse un cuarto de la pena; esto es, UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISON; es decir en fecha 06/07/2013 a las 12:00 horas de la noche;
2.- REGIMEN ABIERTO; al cumplirse un tercio de la pena impuesta; o sea, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS; esto es en fecha 27/12/2013 a las 12:00 horas de la noche;
3.- LIBERTAD CONDICIONAL; cuando extinga dos tercios de la pena; es decir, CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS; en fecha 17/03/2016 a las 12:00 horas de la noche.
4.- CONFINAMIENTO; cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena; o sea, CINCO (05) AÑOS; en fecha 07/10/2016 a las 12:00 horas de la noche.
TERCERO: A sabiendas, que el penado en mención fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa; a la victima. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como al Jefe de la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA