REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005192
ASUNTO : NP01-P-2009-005192


Visto los recaudos consignados en este asunto, a nombre del penado ARMANDO JOSE CARPINTERO; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ARMANDO JOSE CARPINTERO, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; fue condenado en fecha 18/10/2010, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION (hoy redimida en NUEVE AÑOS, ONCE MESES y DIECIOCHO DIAS DE PRISION), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y al verificar de las actuaciones, que el referido penado ha permanecido bajo detención hasta el día de hoy, por un lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DIAS; le falta por cumplir entonces, SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS.

SEGUNDO: Ahora bien, al constatar que el aludido penado cumplió con un tercio (1/3) de la pena hoy redimida; lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto; aunado a que según el Informe Técnico practicado a su persona el día 20/09/2012 (folios 189 al 191, pieza 02); el cual arrojó textualmente como resultado, entre otras cosas, lo que sigue: “…DIAGNOSTICO INTEGRAL: El hecho ocurre por búsqueda de lucro económico fácil e inmediatez económica sin medición de consecuencias futuras... PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite opinión Favorable al penado Carpintero Armando, en virtud de manifestar: Adecuada autocrítica. Disposición al cambio positivo de conducta. Bajo nivel de prisionización…”. Se debe asentar también, que no consta en el transcurso de este proceso, que el precitado penado haya estado sometido a investigación por otro Tribunal Penal de la República; y al mismo no se le ha revocado ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena; y según Certificado de Clasificación emitido en fecha por las autoridades del Internado Judicial de este Estado, el mismo tiene un grado de seguridad media. Todo lo anterior conlleva a quien aquí decide a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del hoy extinto Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado ARMANDO JOSE CARPINTERO; quien cumple a esta fecha con los requisitos exigidos por la Ley, para iniciar la progresividad en su reinserción social, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para las personas que se encuentran sometidas a esta fase del proceso. En consecuencia, deberá el precitado cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”;
3.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado;
4.- No portar armas de ningún tipo;
5.- No tener ningún contacto con la victima del presente asunto, ciudadano Daniel Ramón Bermúdez;
6.- Tener continuidad en el trabajo que ha bien tenga a realizar. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Es de hacer notar que aún cuando desde el día 15 de Julio de 2012, se encuentra en vigencia anticipada el artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que permite la concesión de este beneficio post pena, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta; no es menos cierto que los hechos objeto del presente asunto se cometieron con anterioridad a la fecha en mención; por ello se aplica en este caso particular el artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal anterior, por cuanto le favorece más al penado, atendiendo al principio de extraactividad de la Ley. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a favor del penado ARMANDO JOSE CARPINTERO, indocumentado; quien deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”; y cumplir con el resto de las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del hoy extinto Código Orgánico Procesal Penal; el cual se aplicará por extraactividad de la Ley.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión, y una vez se cumpla con este trámite comenzará a disfrutar del beneficio post-pena que nos ocupa. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, a la victima y a la Defensa del aludido penado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, anexa boleta de excarcelación respectiva; al Director del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA

ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA