REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000021
ASUNTO : NP01-P-2012-000021
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 12/04/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del procedimiento por Admisión de los Hechos; mediante la cual CONDENO a los ciudadanos EDUARDO JESUS VELIZ OLIVEROS, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/06/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.919.222, de estado civil soltero, hijo de Xiomara Oliveros (v) y Alexander Veliz (v), de profesión u oficio Soldado (Militar), residenciado en la Invasión La Puente, Calle 02, casa s/n, cerca de una licorería, de esta ciudad, tlf. 0426-7983365; JHONNY ALEXANDER VARGAS MORILLO, quien es Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 06/06/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.930.154, de estado civil soltero, hijo de Aleida Morillo (v) y Lucas Vargas (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Invasión La Puente, Calle 01, casa s/n, a tres calles del liceo aún en construcción, de esta ciudad, tlf. 0426-4007774; y ELIECER DAVID VARGAS MORILLO, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 25/09/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.930.167, de estado civil soltero, hijo de Aleida Morillo (v) y Lucas Vargas (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Invasión La Puente, Calle 01, casa s/n, a tres calles del liceo aún en construcción, de esta ciudad, tlf. 0426-4007774; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y 174 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Javier Rivero; actualmente los mismos recluidos en el Internado Judicial de esta Entidad Federal (La Pica); mas la accesoria legal contenida en el numeral 01 del artículo 16 ibidem; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474 y 476, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que los hoy penados, fueron aprehendidos in fraganti el día 04/01/2012, permaneciendo privados de libertad hasta esta fecha; es decir, que se encuentran en esa condición, por espacio de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECICOHO (18) DIAS; y dado que fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CINCO (05) DIAS DE PRISION; les falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION; pena esta que culminará para el mismo, en fecha 09 de Enero de 2018 a las 12:00 horas de la noche.
Ahora bien, de la pena impuesta a los ciudadanos EDUARDO JESUS VELIZ, JHONNY VARGAS MORILLO y ELIECER VARGAS MORILLO, se establece según el principio de extraactividad de la Ley, aplicando el artículo 500 del hoy extinto Código Orgánico Procesal Penal que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, y el Confinamiento, se cumplen para ellos, en las siguientes fechas:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse un cuarto (1/4) de la pena, esto es, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, UN (01) DIA y SEIS (06) HORAS; es decir a partir del día 06/07/2013 a las 06:00 horas de la mañana;
2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplirse un tercio (1/3) de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, UN (01) DIA y DIECISEIS (16) HORAS; en fecha 05/01/2014 a las 04:00 p.m.;
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las dos terceras (2/3) partes de la pena; o sea, CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) DIAS y OCHO (08) HORAS; esto es a partir del día 07/01/2016 a las 08:00 a.m.;
4.- La CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; es decir, a los CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRES (03) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS de cumplimiento; esto es, a partir del 08/07/2016 a las 06:00 horas de la tarde.
SEGUNDO: En virtud de que los penados en referencia, fueron condenados a pena de prisión; quedarán sujetos a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los penados y a sus Defensores de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución y cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA