REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004606
ASUNTO : NP01-P-2008-004606

Visto el informe que antecede, emanado del Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”, referente al penado YORDANO WILSON JIMENEZ AMARO; este Juzgado a los fines de resolver sobre la concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena conocida como Libertad Condicional al mismo, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado YORDANO WILSON JIMENEZ AMARO, fue condenado en fecha 31/08/2010, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION (hoy redimida en CUATRO AÑOS, ONCE MESES y CATORCE DIAS DE PRISION), por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien, considerando que hasta el presente, el precitado acumula un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (05) MESES y CINCO (05) DIAS; restándole por extinguir CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS, que culminaría en fecha 12 de Septiembre del año en curso a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: Es menester apreciar en este caso el contenido del hoy extinto artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye textualmente: “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena… 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría…4. Qua alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…” (negrillas de quien aquí suscribe). De las circunstancias señaladas, se puede establecer que el penado YORDANO WILSON JIMENEZ AMARO, a esta fecha ha superado dos tercios de la pena impuesta, en la actualidad redimida; igualmente es preciso resaltar que del recorrido de las actuaciones no emerge asiento alguno que demuestre, que el aludido penado haya incurrido en la comisión de otro delito; ni se vislumbra que se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena; por ello al constatar que riela a los folios 251 y 253 de la presente pieza, Informe Conductual emitido a nombre del penado que nos ocupa, por el Consejo de Evaluación conformado en el Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”, que textualmente, explana entre otros puntos: “…Se trata de persona intravertida, con rasgos de personalidad dependiente, en proceso de introyección de normas de conducta pro-social. Realiza esfuerzos conscientes para mejorar su calidad de vida. Entre sus metas a corto plazo, se encuentra, reintegrarse cabalmente a la vida en libertad, y continuar sus estudios en Barquisimeto. A partir de los resultados de la presente evaluación, es posible concluir que el (sic) JIMENEZ AMARO YORDANO, reúne condiciones suficientes para pronosticar un desempeño conductual ajustado a las exigencias de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, tras haber demostrado progresividad conductual en la Medida de Régimen Abierto…”; se estima que lo procedente y ajustado a derecho será conceder al precitado, el beneficio post-pena conocido como Libertad Condicional. En consecuencia conforme a lo pautado en el artículo 510 de la derogada Ley Adjetiva Penal, se le impondrán a este, las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en delito; 2.- Mantenerse en el campo laboral; 3.- No portar ningún tipo de armas; y 4.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el funcionario asignado al cumplimiento de la formula alternativa acordada (negrillas de este Juzgador); condiciones éstas que deberá cumplir hasta el día 12 de Septiembre de 2013 a las doce horas de la noche, cuando culmina su condena. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Los dispositivos invocados como fueron, el 500 y 510 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se aplicarán en este caso particular en aplicación de la extraactividad de la Ley; dado que los hechos que originaron este proceso se suscitaron bajo el imperio de ese instrumento legal, y que a todas luces favorece al penado que nos ocupa. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

Vista la solicitud de traslado cursante al folio 245 de la presente pieza; este Juzgador considerando lo allí planteado, ACUERDA el disfrute del beneficio post pena de Libertad Condicional, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En consecuencia, se librará oficio anexando copia certificada de este dictamen, a la Unidad Técnica de Servicio y Orientación con sede en la mencionada ciudad. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA conocida como LIBERTAD CONDICIONAL, al penado YORDANO WILSON JIMENEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-20.927.807, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; ello por considerar que a esta fecha cumple con los requisitos contenidos en el artículo 500 del hoy extinto Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin; y este en consecuencia deberá cumplir conforme al artículo 510 ejusdem, con las condiciones descritas ut supra, hasta el día 12/09/2013 a las 12:00 horas de la noche, cuando culminará su condena.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y a la victima. Diríjase oficio al CRS “Francisco de Miranda”; al Director de la Unidad Técnica de Servicio y Orientación con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA