REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003693
ASUNTO : NP01-P-2009-003693


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 10 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dado el procedimiento por Admisión de los Hechos sostenido en la audiencia respectiva; mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE GREGORIO BRITO, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03/01/1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.933.373, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Jaini Brito (f) y padre desconocido, residenciado en la Calle La Planta, N° 01, diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio Acosta de esta Entidad Federal; actualmente en libertad; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria legal prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO COMETIDO DE NOCHE, CON FRACTURA y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03, 04 y 06 del Código Penal, en perjuicio del Comedor Popular de la Población de San Antonio de Capayacuar; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

De las actuaciones cursantes en el presente asunto, se desprende que el penado JOSE GREGORIO BRITO, fue aprehendido en flagrancia en fecha 30/07/2009, y le fue ordenada una medida cautelar sustitutiva en fecha 02/08/2009; luego al serle revocada ésta; fue aprehendido nuevamente en fecha 06/08/2012, manteniéndose en esa oportunidad, bajo detención legal, hasta el día 22/11/2012, cuando se acordó a su favor, medida cautelar sustitutiva; lo cual representa un tiempo de detención de TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; le resta por extinguir DOS (02) AÑO, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, en el presente caso dada la pena impuesta, se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; razón por la cual será citado a los fines de que se le practique los estudios respectivos y verificar el resto de los requisitos contemplados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal otorgamiento.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y este auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.-
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA