REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000199
ASUNTO : NP01-D-2013-000199

JUEZ: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
SECRETARIA: ABG. ADOLIS MARCANO.
FISCAL DÉCIMA (AUX.) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA DEL ESTADO MONAGAS: ABG. MIGDALYS BRITO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARVIS JIMENEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFESOR PRIVADO: ABG. SERGIO CAMACHO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Representación de la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó e imputó conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: (1) IDENTIDAD OMITIDA, (2) IDENTIDAD OMITIDA, (3) IDENTIDAD OMITIDA, manifestó ser titular de la cédula de identidad V-26.085.670 quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 26 de Abril de 1996, de estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante, hijo de: ROSA CORDOVA (v) y de ERWIN GARCIA (v), con domicilio: en el Prados del Sur, Sector Josefina Maza II, Calle 1, CALLE UNICA, Casa S/N, cerca de la planta de tratamiento, Teléfono: 0424-9352739; en tal sentido la Representación Fiscal manifesto lo siguiente:
“…Revisadas minuciosamente las actas contentivas de la presente causa se puede apreciar la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del mismo código, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA prevista en el artículo 174 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO MARCANO, y que estos elementos se aprecian de acta policial de fecha 09-05-13 donde se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en como se produjo la aprehensión de los referidos adolescentes, asimismo de acta de entrevista de la victima cursante en las actuaciones seguida de inspección técnica realizada al vehiculo recuperado en poder de los adolescentes, experticia y avaluó al vehiculo recuperado, seguida de inspección técnica realizada al sitio de suceso, Experticia de Reconocimiento legal al arma, así como a la trenza de zapatos utilizada por los adolescente para privar de su libertad a la victima, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, igualmente solicito una Medida de PRISIÓN PREVENTIVA conforme al articulo 581 de la Ley Especial que rige la materia y se sigan las reglas del Procedimiento Abreviado. De igual forma consigno constancia de 30 folios actuaciones complementarias que guardan relación con el asunto principal para que sean admitidas y agregadas a la misma, solicitando finalmente que le sea devuelto el expediente en su oportunidad legal…”

Seguidamente este Tribunal controlador, procedió a imponer a los imputados en autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como del medio de defensa como derecho que les acompaña, previamente se les explicó de manera clara, sencilla y precisa del contenido de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la oportunidad legal para ser aplicables, la naturaleza de la referida audiencia y lo señalado por la Representación Fiscal; manifestando los imputados en autos haber entendido lo explicado (de manera individual) por este Juzgador y no desear declarar, con excepción del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-26.085.670, quien manifestó:
“…yo salí de mi casa y cuando vengo de regreso veo a los chicos que están sentados con otras chicas más hablando como a tres o cuatro casas de mi casa, y en eso veo el carro parado frente a mi casa montado en la acera, y cuando voy a abrir la puerta de mi casa que salgo llegó una patrulla y los quedo viendo y me dicen que me pare y ellos me lanzaron a la carretera y a los otros chicos también, ellos estaban bien lejos y se los trajeron de allá para acá, los lanzaron igual que a mi en la carretera, el carro no lo había abierto y me enseñaron una pistola y preguntaron que si era mío y lo les dije que no era mío y uno de lo policías me dijo que era mío y les dije que no tenía nada que ver con eso y fue cuando abrieron el carro y sacaron un hombre del carro que no vi muy bien porque estaba tirado en al carretera y nos dijeron que si nos habíamos robado ese carro y nosotros decíamos que no me pusieron la camisa en la cabeza y me montaron en una patrulla en la misma patrulla ellos decía que teníamos que decir que nosotros no robamos el carro y comenzaron los golpes y broma. Y a los muchachos que metieron conmigo también le dieron golpes diciéndoles que tenía que decir que si fueron ellos, es todo: Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público a fin que interrogue al adolescente: 1¿ Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los otros dos muchachos que menciona en su declaración. RESPUESTA: si, los conozco desde cerca de mis casa, ellos viven cerca de al casa son vecinos. 2)¿ diga usted las características del vehículo que se encontraba parado frente a su casa: RESPUESTA: era un corsa pequeño dos puertas no se el color porque no vi muy bien yo pase directamente para mi casa. 3)¿. diga usted a que hora aproximadamente fue su detención y si se encontraba alguna otra persona en el lugar a parte de ustedes: RESPUESTA: eso fue como a las 7:40 ya iban a ser las 8 de la noche ya, y conmigo no había nadie porque yo estaba llegando a mi casa , pero con los otr5os dos chicos si, estaban dos chicas y una señora. 4)¿. diga usted los nombre de esas chicas y esa señora y donde pueden ser ubicadas?. RESPUESTA: la señora se llama Hilda que vive en esa misma calle de Chacaito, por la calle 2, y las chicas primera vez que las veo en el barrio. Se deja constancia que se le otorga la palabra al defensor ABG. SERGIO CAMACHO quien interroga a su defendido de la siguiente manera: 1) ¿Que grado de instrucción cursa actualmente y en que liceo estudia RESPUESTA: segundo año en el liceo Losada ubicado en el paraíso. 2) ¿padece usted de algún tipo de enfermedad? RESPUESTA: si de asma. 3) ¿participó usted en el robo del vehículo al cual ha hecho referencia el Ministerio Público. RESPUESTA: NO. Cesaron las preguntas por lo que se hace ingresar al resto de las partes antes mencionadas…”
Acto seguido se le cedió la palabra a Representación de la Defensa Pública ABG. MIGDALYS BRITO, quien expuso:
“…oída la manifestación de voluntad de mi defendido de no declara en el presente asunto penal, la defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabi8lidad panal del adolescente con base en las siguientes consideraciones: del Acta policial de una actuación realizada por los funcionarios actuantes, donde hacen mención que hacen un procedimiento realizado con unos adolescente donde se encontraba supuestamente mi representado JEAN DANIEL SANCHEZ pero observa la defensa que el procedimiento no existen testigos presénciales de las aprehensión, de la misma forma de modo tiempo y lugar como lo relatan los funcionarios actuantes toda vez que los mismos actúan de manera parcial, considera la defensa que al tratar de localizar unos testigos presénciales que funjan de manera imparcial en los hechos imputado por el Ministerio Público, asimismo del acta de entrevistad realizada a la presunta victima ciudadano ORLANDO MARCANO, existen contradicciones, ya que el hace mención que uno de los adolescente lo apuntó y al mismo tiempo hace mención que el que iba en la parte delantera le dio con la cacha del revolver, por otro parte hace mención que existía una sola arma de fuego, de igual forma dice que le taparon la cabeza y lo pasan al asiento trasero y otro sujeto comenzó a manejar, pasan buscando una muchachas y se metieron en un barrio pero la defensa no se explica como si la victima tenía la cabeza tapada sabe que se metieron en un barrio e inclusive que se montaron en una acera, de igual forma al folio 10, cursa informe médico forense que el paciente refirió que fue golpeado en la cabeza con un magnung cañón corto, y en la entrevista dice que los golpearon con un revolver. Igualmente consta al folio 18 relacionada con la inspección técnica al sitio del suceso observa la defensa que los funcionario actuantes no encontraron ninguna evidencia de interés criminalisticos que vincule a mi defendido con el hecho que imputa al Ministerio Público, es por lo que solicito que se decrete una de las medida cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niñas y Adolescentes a fin que el adolescente enfrente el juicio en libertad como es la regla, y la privativa de libertad es la excepción, toda vez que mi representado ha dado por ante este Tribunal su dirección exacta donde puede ser ubicado observándose el arraigo que tiene el adolescente en este país de Venezuela lo que desvirtúa al peligro de fuga, asimismo no existe la posibilidad el peligro de obstaculización del proceso toda vez que la presunta victima ha manifestado que personas enviadas por mi representado hayan tratado de sobornarlo o amenazarlo para que no declare en contra de mi representado es por lo que ratifica la petición anterior en relación a la Medida Cautelar…”

Por su parte la Representación de la Defensa Privada ABG. SERGIO CAMACHO quien asiste al adolescente: ANTHONY GARCIA, expuso lo siguiente:

“…Si observamos las actuaciones de la causa esta defensa señala que al folio 7 cursa acta de entrevista de la presunta victima ORLANDO MARCANO quien declara ante la policía del Estado Monagas, pero como se puede evidencias, el funcionario que suscribe y toma la entrevista no firma el acta, lo que crea un vicio de nulidad lo que es violatorio del debido proceso, el artículo 257 constitucional, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal penal en tal sentido solicito al Tribunal que antes de pronunciarse sobre la solicitud de la Fiscalía se pronuncia en cuanto a la nulidad ejercida de dicha acta, al igual que el acta que riela al folio 7 la cual tampoco está suscrita por los funcionarios actuantes, y si queremos realmente conocer la verdad absoluta como base del principio del investigación que pauta al artículo 13 del COPP es imperativo para la Fiscalía que se le toma declaraciones testimoniales a esos testigos presénciales que señaló mi defendido en su exposición que estuvieron presentes en el momento, tanto las adolescente como la ciudadana que es vecina y que fue nombrada por mi defendido a fin de conocer la verdad de los hechos investigados por la fiscalía. Si observamos el artículo 8 de la LOPNA está referido el interés superior del niño, niña y adolescente, y ese enteres es el que solicito ahora como es el derecho de mi defendido de continuar con sus estudios y hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de liberad de acuerdo al artículo 852 de la Ley especial, y con respecto a las imputaciones del delito contemplado en el Código Penal en reacción a los articulo 5 y 6 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo, esta defensa considera que no se le pueden aplicar los dos tipos delictuales, en caso que el ciudadano juez considerare pertinente la privación de libertad en virtud que la tipología del delito son excluyentes, es decir es el 458 del Código Penal o es el 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, esta defensa hace suyas las argumentaciones esgrimidas pro la Defensa Publica en el sentido de que se practico la revisión personal de mi defendido sin testigos presénciales, sin cumplir con los parámetros legales para la inspección personal y al no haber suficientes indicios probatorios que comprometan la responsabi8lidad penal de mi defendido, considera pertinente que lo ajustado a derecho sería otorgarle la medida cautelar ya solicitada a fin que mi defendido pueda continuar con sus estudios y enfrentar el posible juicio en libertad, solicito copias certificada de las actuaciones. De igual forma solicito que se haga una rueda de reconocimiento, es todo…”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. MARVIS JIMENEZ quien asiste al adolescente: JESUS DARIO MONRROY, quién expuso:

“…Esta Defensa Privada dando fiel cumplimiento al debido proceso derecho este consagrado en el articulo 49 del texto constitucional en defensa del hoy imputado de autos adolescente identificado pasa a deponer lo siguiente: en primer lugar la defensa difiere totalmente tanto del derecho como de los hechos narrados en esta sala por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que existen situaciones contradictorias siendo una de ellas lo manifestado por los ciudadanos que realizan el procedimiento policial el cual se encuentra inserto al folio 2 donde manifiestan… encontrándole a uno de ellos dentro del pantalón un arma de fuego,.. de igual forma manifiestan estos funcionarios en el caso particular de mi defendido que él iba en la parte trasera del vehículo en cuestión, posteriormente aparece inserta al folio 7 la declaración de la victima en la cual manifiesta,…unos de los muchachos que iba en al parte trasera me apuntó con un arma de fuego y me dijo que siguiera hacia el semáforo de Mc Donalds posteriormente en las preguntas realizada por el órgano receptor manifiesta,… bueno de los dos que me solicitaron la carrera un es de piel clara, delgado, de mediana estatura, vestía con pantalón blue jim y chemise de color blanco, este se montó de copiloto, siendo así las cosas resulta evidente que en los funcionarios actuantes en el procedimiento, al momento de aportar los datos de la identificación de mi defendido y las características físicas del mismo dejen constancia que a mi representado fuera la persona que se le encontró el arma de fuego a la altura de la cintura de su pantalón, desprendiéndose de ello se deja entrever en dicho folio no solo que existen notorias contradicción de sus dichos, si no que hacen presumir la posible existencia de dos armas de fuego, las cuales pudieron ser utilizadas par la supuesta comisión de los hechos y cobra más fuerza esta deposición en la situación encontrada en el folio 7 ya mencionada donde aparece la declaración de la victima, la misma realizada por un funcionario del cual me reservo el nombre, pero fue la persona quien tomó la declaración de la victima en cuestión evidenciándose en esa declaración, que la misma no está avalada con la firma del funcionario receptor y es por ello y dado lo manifestado por esta defensa que solicito al Tribunal que ordene un reconocimiento en rueda de individuos conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se realice con las formalidades establecidas en el artículo 271 ejusdem, de igual forma la defensa difiere con todo el debido respecto a lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica realizada a los adolescentes imputados de autos toda vez que de dicha precalificación jurídica y encuadrándola al tipo penal correspondiente no se ha individualizado las responsabilidades supuestas penales de cada uno de los adolescentes razón por la cual esta defensa ratifica que siendo así las cosas se hace necesario la rueda de reconocimiento ya solicitada, de igual forma ya que no están dadas las circunstancias del artículo 581 del cual se desprende la no posibilidad del adolescente pudiera evadir el procedo, así como no existe el temor fundado e obstaculización y destrucción de pruebas, de igual forma tampoco existe la posibilidad de que la victima corra un grave peligro, asimismo la defensa solicita que se abstenga al pronunciamiento solicitado por el Ministerio Público el cual fue la prisión preventiva como medida cautelar conforme el artículo 581 de esta ley especial, también solicito que el tribual tenga a bien al momento de decidir el prenunciarse en cuanto a la apertura e irnos ya sería directo a irse a un procedimiento abreviado, la defensa solicita que dada la solicitud del reconocimiento en rueda de individuo y de que se realice y si en esa fecha se realice o no el reconocimiento que si mi defendido debe someterse al proceso penal el mismo sea a través de un procedimiento ordinario, ya que la defensa considera que no están llenos los extremos de ley para que el mismo fuera realizado con un procedimiento abreviado, es así como la defensa solicita que se tome en consideración lo insertado en cadena de custodia inserto a los folios 9 y 10 de la presente causa donde si bien es cierto aparece un llenado de la cadena de custodia de alguno elementos de interés criminalisticos pero en dichos folios no aparece inserta la firma de los funcionarios que tenía que haber recibidos las supuestas evidencias encontradas, es decir que no se cumplieron con las formalidades tanto para el momento en que se reciben. Dado toda esa serie de manifestaciones que realizó esta defensa y en aras de llegar a la verdad absoluta por las vías jurídicas, esta defensa privada actuando de buena fe solicita al tribunal que si el mismo considera necesario someter a mi defendido a proceso penal le sea decretado a su favor alguna de la medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sea cualquiera de las que establece este artículo desde el liberal “A” al literal “f” en forma separada o conjunta, de igual forma se solicita dos juegos de copias certificada de todo el contenido de la presente causa..”

Corolario a lo anterior, este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes, procedió a dictar pronunciamiento, previa revisión de las actas que conforman el Expediente en la presente investigación, y considerando lo manifestado por la partes en la audiencia de presentación de imputado, pasó a pronunciarse en relación a la oída de los imputados supra identificados, haciéndolo de la siguiente manera:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Se observa que los hechos objeto del proceso son los señalados en el Acta Policial, de fecha 09/05/2013, que riela al folio dos (02) y su vuelto de las actuaciones (Copia simple) y al folio treinta y uno (01) y su vuelto de las actuaciones (En Original), realizada por el Funcionario Supervisor Agregado (P.S.E.M.) LEXIS TONITO, titular de la cédula de identidad número V-10.306.129, credencial 2913, Credencial: 0800, adscrito al Departamento de Inteligencia, de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de Noche, encontrándome de servicio en la Sede del departamento de indigencia, cuando recibí llamada de parte del Jefe del departamento, Supervisor Agregado (PSEM) JOSE AZOCAR, quien me informo que me trasladara hacia el sector de Sabana Grande y sus adyacencias por cuanto al parecer unos sujetos llevaban secuestrado a un ciudadano en un vehículo de color verde, modelo Corsa, placas FAC-03S, por lo que de inmediato me traslade en compañía de los funcionarios, Oficial Agregado (PSEM) JOEL PEREIRA, cédula de identidad número V-14.621.424, credencial número 00895, a bordo de Unidad Toyota Land Cruiser de color blanco, hacia el Sector sabana Grande de esta ciudad y sus adyacencias, cuando pasábamos por la calle tres del sector Chacaito, avistamos un vehículo con las mismas características antes señaladas, que estaba estacionado sobre la acera frente de una residencia, cerca de dicho vehículo, se encontraba un adolescente de piel blanca, delgado, cabello crespo, de mediana estatura, quien luego de Identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 Ordinal Quinto del COPP y darle la voz de alto, emprendió veloz carrera tratando de esconderse en una fabrica, logrando alcanzarlo, seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del C.O.P.P., procedimos a la inspección del vehículo, constatando que en el interior del mismo se encontraban tres personas en la parte trasera, entre estas un ciudadano que tenía sus manos amarradas con unas trenzas de atar zapatos; y dos adolescentes, a quienes les solicitamos que descendieran del vehículo, una vez todos fuera del vehículo, el ciudadano que tenía las manos atadas, nos manifestó ser propietario del vehículo y que los dos adolescentes que estaban en el interior del mismo y el que intento irse corriendo, le habían solicitado una carrera, sometiéndolo con el arma de fuego, donde le ataron sus manos y lo cargaban secuestrado; en vista de esta situación, se le manifestó a los tres adolescentes que si portaban algún arma u objeto oculta entre sus prendas de vestir la mostraran, Por cuanto iban a ser objeto de una revisión corporal, manifestando estos que no portaban nada, procediendo a realizarle la revisión corporal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 del C.O.P.P. encontrándole a uno de ellos en la cintura dentro del pantalón, Un (01) arma de fuego, tipo revolver, de color negro, cañón corto, con empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni serial aparente, con dos (02) cartuchos sin percutir, calibre 357, marca Cavim y un (01) cartucho percutido calibre 38 marca Cavim y a otro se le localizo la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250bs) en efectivo, distribuidos en tres (03) billetes de la denominación de cincuenta bolívares (50 bs) dos (02) billetes de la denominación de veinte (20 bs) y seis (06) billetes de la denominación de diez bolívares (10bs), por lo que se procedió a la aprehensión,… siendo las 09:45 horas de la noche, imponiéndolos de sus derechos de conformidad con lo previsto en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a trasladarlos a esta Comandancia, donde quedaron identificados conforme al artículo 128 del C.O.P.P. de la manera siguiente: ANTHONY DAVID GARCÍA CORDOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1996, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 03, casa sin número, sector Chacaito de Maturín estado Monagas, cédula de identidad V-26.085.670, este de piel blanca, de mediana estatura, delgado, vestido con pantalón blue jeans y franela de color blanco, quien intento irse en veloz carrera del lugar; JEAN DANIEL SANCHEZ LA ROSA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1996, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante residenciado en la Calle 08, Casa número 02, Sector Prados del Sur, Maturín Estado Monagas, cédula de identidad número V-25.737.072, este de piel morena, delgado, estatura baja, vestido con pantalón blue jeans y camisa de color negro, quien estaba en la parte trasera del vehículo, a quien se le localizó la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250) y JESUS DARIO MONROY SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1996, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal, Casa sin número, Sector II Chacaito, Maturín Estado Monagas, cédula de identidad número V-24.863.375, este de piel clara, delgado, mediana estatura, vestido con pantalón blue jeans y chemise de color blanco, quien iba estaba en la parte trasera del vehículo y a quien le fue incautada el arma de fuego a la altura de la cintura dentro de su pantalón asimismo se trasladó el vehículo, el cual presenta las siguientes características marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Coupe, año 1997, color verde, placas FAC03S, serial carrocería 8Z1SC219VV305560, igualmente al ciudadano victima, a quien se identificó como ORLANDO MARCANO, de quien se reservan los demás datos filiatorios de conformidad con lo previsto en los Artículo 03, 07, y 09 de la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Acto seguido, efectué llamada telefónica a la Abogada Yanett Rodríguez, Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Monagas, a quien le notifique todos los pormenores del caso, manifestando esta, se realicen las Actuaciones correspondientes y sean remitidas con el vehículo y arma recuperados al C.I.C.P.C. Sub Delegación Maturín, asimismo los adolescentes aprehendidos para que sea practicada la respectiva reseña. Se deja constancia que se colectaron como evidencias, el arma de fuego, el vehículo y dinero antes descrito y dos tranzas de atar zapatos…” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)

De las circunstancias que generaron la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, se desprenden causales que hacen presumir que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de la Policía Socialista del Estado Monagas, específicamente por los funcionarios antes identificados, dadas las fundadas razones que se desprenden de las actuaciones antes transcritas, observadas en el Acta Policial de fecha 09/05/2013, que riela al folio dos (02) y su vuelto de las actuaciones (Copia simple) y al folio treinta y uno (31) y su vuelto de las actuaciones (En Original), supra transcrita, siendo puestos a la orden del Ministerio Público (Fiscalía Décima – Estado Monagas), existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en autos en los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del mismo Código, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA prevista en el artículo 174 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ORLANDO MARCANO, precalificados por la Representación Fiscal, a saber: Se observa en la referida Acta Policial, que los sospechosos fueron presuntamente sorprendidos por la Comisión Policial actuante antes identificada, en el desarrollo de la acción delictiva; es decir, encontrándose los imputados en la calle tres del sector Chacaito, de esta ciudad, en fecha 09/05/2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de noche, teniendo ilegítimamente privado de libertad a la presunta victima en autos, en el vehículo en cuestión, y habiéndolo despojado de sus pertenencias (Vehiculo identificado en autos, Un reloj de correa y Un teléfono celular marca Black Berry) bajo amenazas de ir en contra de su integridad física y causándole (Presuntamente) Excoriaciones en ambas muñecas; según se observan en las actuaciones que rielan al expediente, y se detallan seguidamente (Al examinar la Calificación Jurídica). Por lo que existen suficientes elementos que hacen presumir fundadamente que se materializó la detención de los imputados en autos, presuntamente en el desarrollo del hecho por lo que se determina la flagrancia sin duda alguna, en la detención de los adolescentes imputados. Así se Decreta.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Por lo antes indicado, se puede afirmar que existen suficientes elementos de convicción para presumir que se han cometido unos hechos punibles, perseguibles de oficio, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se sustenta con los siguientes elementos cursantes en autos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09/05/2013, que riela al folio dos (02) y su vuelto de las actuaciones (Copia simple) y al folio treinta y uno (31) y su vuelto de las actuaciones (En Original), supra transcrita, realizada por el Funcionario Supervisor Agregado (P.S.E.M.) LEXIS TONITO, cédula de identidad número V-10.306.129, Credencial: 0800, adscrito al Departamento de Inteligencia, de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/05/2013, que riela al folio siete (07) y su vuelto de las actuaciones (Copia simple) y al folio treinta y cinco (35) y su vuelto de las actuaciones (En Original), realizadla ciudadano: ORLANDO MARCANO, de quien se reservan los demás datos filiatorios de conformidad con lo previsto en los Artículo 03, 07, y 09 de la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales; donde consta lo siguiente: “… Resulta que como a las 07:40 horas de la noche del día de hoy, en momentos que andaba laborando como taxista en mi vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Coupe, año 1997, color verde, placas FAC-03S, serial carrocería 8Z1SC219VV305560, cuando iba pasando por la Avenida Bolívar, dos muchachos me solicitaron una carrerita, entonces cuando íbamos por el Banco Provincial casi llegando al Semáforo del Parque la Guaricha, uno de los muchachos que iba montado en la parte trasera, me apunto con un arma de fuego y me dijo que siguiera hacia el semáforo de Mac Donald, allí me dijo que le diera hacia la parte trasera del Aeropuerto, luego en la redoma de Los Cortijos, me dijo que siguiera para hacia la vía la Pica, luego me dijeron que me parara en una esquina y allí me dijeron que me pasara al asiento trasero y me taparon la cabeza con mi suéter, entonces se monto otro sujeto y comenzó a manejar el vehículo, luego llegaron a una parte y hablaron con una persona se escuchaba con voz de Hombre, a quien le dijeron “Aquí esta el carro”, y ese tipo no se quiso monta en el carro porque se les apago varias veces, después pasaron buscando a dos muchachas, a quienes dejaron posteriormente, luego fueron a una parte donde dejaron mi celular y mi reloj, luego se metieron a un barrio y el carro lo montaron de retro en una acera, allí llego una Comisión de la Policial, les dijeron que bajaran del vehículo, los Funcionarios se percataron que me tenían secuestrado y los detuvieron y nos trajeron para la comandancia,…”

3.- INFORME FORENSE, de fecha 10/05/2013, que riela al folio veintiocho (28) realizado al ciudadano: ORLANDO JOSE MARCANO URIBE, por ante el Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, región Monagas, suscrito por el DR. ERNESTO GARDIE, Médico especialista en Medicina Forense. Paciente refiere que fue golpeado con un Mágnum Cañón corto y un cachazo en la cabeza y lo amarraron por las manos con una trenza. Examen Físico: Excoriaciones lineales en cara anterior de ambas muñecas. Tipo de Lesiones: Leves. Tiempote duración: 08 días. Tiempo de Reposo: 01 día.

4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/05/2013, que riela al folio cuarenta y seis (46) de las actuaciones, realizada por el Funcionario Detective RICHARD GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación (A) Maturín, Estado Monagas, donde deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, en horas de la mañana, encontrándome de servicio en las instalaciones de este Despacho y continuando con las Investigaciones relacionadas con las Actas procesales K-13-0074-02159, instruida por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me constituí en comisión en compañía del Funcionario Detective Luis RAVELO (Técnico) a bordo de la unidad de inspecciones de este Despacho, hacia la calle Principal del sector Chacaito de esta ciudad, con la finalidad de practicar Inspección Técnica el lugar de los hechos, una vez en la mencionada dirección luego de varios recorridos y guiados por moradores del lugar ubicamos el lugar por lo que siendo las 10:45 horas de la mañana procedió el funcionario Detective Luis RAVELO, a realizar la respectiva Inspección Técnica, culminada la misma optamos en retornar al Despacho,…”

5.- INSPECCIÓN TECNICA N° 2745, de fecha 10/05/2013, que riela al folio cuarenta y siete (47) de las actuaciones, realizada por los funcionarios DETECTIVES: LUIS RAVELO y RICHARD GUEVARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación (A) Maturín, Estado Monagas, practicada en: Calle Principal, Sector Chacaito, Vía Pública, Maturín Estado Monagas. Sitio de suceso ABIERTO.

6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-074-138, de fecha 10/05/2013, que riela al folio cuarenta y nueve (49) y su vuelto de las actuaciones, realizada por funcionarios Detectives ANDRES PEREZ y JESSYE PORRAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación (A) Maturín, Estado Monagas, practicada a dos (02) trenzas elaboradas en fibras naturales de color marrón, en regular estado de uso y conservación.

7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N° 473, de fecha 10/05/2013, que riela al folio cincuenta (50) y su vuelto de las actuaciones, realizada por el Funcionario Supervisor Agregado (P.S.E.M.) LEXIS TONITO, cédula de identidad número V-10.306.129, Credencial: 0800, adscrito al Departamento de Inteligencia, de la Policía Socialista del Estado Monagas.

8.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-074-137, de fecha 10/05/2013, que riela al folio cincuenta y uno (51) y su vuelto de las actuaciones, realizada por funcionarios Detectives ANDRES PEREZ y JESSYE PORRAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación (A) Maturín, Estado Monagas, practicada a: Doscientos cincuenta bolívares (250 Bs) en efectivo, distribuidos en tres (03) billetes de la denominación de cincuenta bolívares (50 Bs) dos (02) billetes de la denominación de veinte (20 Bs) y seis (06) billetes de la denominación de diez bolívares (10 Bs).

9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 10/05/2013, que riela al folio cincuenta y dos (52) y su vuelto de las actuaciones, realizada por el Funcionario Supervisor Agregado (P.S.E.M.) LEXIS TONITO, cédula de identidad número V-10.306.129, Credencial: 0800, adscrito al Departamento de Inteligencia, de la Policía Socialista del Estado Monagas.

10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-128-B-271-13, de fecha 10/05/2013, que riela a los folios cincuenta y tres (53) su vuelto, y cincuenta y cuatro (54) de las actuaciones, realizada por la funcionaria CARMEN VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación (A) Maturín, Estado Monagas, practicada a: Un (01) arma de Fuego, Dos (02) Balas y Una (01) Concha.

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 10/05/2013, que riela al folio cincuenta y tres (53) y su vuelto de las actuaciones, realizada por el Funcionario Supervisor Agregado (P.S.E.M.) LEXIS TONITO, cédula de identidad número V-10.306.129, Credencial: 0800, adscrito al Departamento de Inteligencia, de la Policía Socialista del Estado Monagas.

12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTA DE VEHÍCULO, de fecha 10/05/2013, que riela al folio cincuenta y seis (56), y cincuenta y siete (57) respectivamente de las actuaciones, realizada por los funcionarios Expertos LICDO. ROGERT RAMOS y T.S.U. CHARLES VIVAS, adscritos a la Brigada de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación (A) Maturín, Estado Monagas, al vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Coupe, año 1997, color verde, placas FAC03S, serial carrocería 8Z1SC219VV305560, serial de Motor: 16XEL2029618 (Seriales Originales).

13.-En consideración a las ruedas de reconocimientos de Individuos, realizadas el día de hoy a los adolescentes ANTHONY GARCIA, y JESUS DARIO MONROY, este Tribunal de Control se reservo para el día de hoy la decisión que se desprende de la celebración de Audiencia de Oída de imputados en el presente asunto judicial, siendo ambos adolescentes reconocidos por la presunta victima de autos, recibiendo de la Representación del Ministerio Público, al momento de finalizar la referida rueda de reconocimiento de Individuos solicitadas por las Defensas Técnicas, EXPERTICIA DE AVALUO REAL PRUDENCIAL, de fecha 11/05/2013, que riela al folio sesenta y ocho (68) de las actuaciones, realizada por los funcionarios DETECTIVES LUIS RAVELO y LA ASISTENTE ADMISNITRATIVO ARIAS RUTH, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación (A) Maturín, Estado Monagas, realizada a: Un (01) reloj de correa de metal cromado, estimando su valor en: Bs. 2.700,00. Un (01) Teléfono Celular Marca Black Berry, Bold 5, estimando su valor en: Bs. 6.000,00. Acordándose ser agregada a las actuaciones a los fines legales consiguientes.
Considerando todo lo antes referido, es preciso aseverar que, están dados los supuestos para PRESUMIR de manera fundada, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del mismo Código, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA prevista en el artículo 174 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ORLANDO MARCANO, de quien se reservan los demás datos filiatorios de conformidad con lo previsto en los Artículo 03, 07, y 09 de la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, precalificación jurídica ofrecida por la Representación del Ministerio Público y que este Tribunal comparte dados los elementos que acompañan los hechos supra narrados, para determinar la materialización de tales hechos y presumir la participación de los hoy imputados en autos en los hecho objetos del proceso. Ahora bien, en cuanto a lo aducido por las Representaciones de las Defensas Técnicas, ABG. SERGIO CAMACHO y ABG. MARVIS JIMENEZ, en el desarrollo de la Audiencia de Oída de imputados, en relación a lo siguiente:
• “…el funcionario que suscribe y toma la entrevista no firma el acta, lo que crea es un vicio de nulidad lo que es violatorio del debido proceso, el artículo 257 constitucional, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal penal en tal sentido solicito al Tribunal que antes de pronunciarse sobre la solicitud de la Fiscalía se pronuncia en cuanto a la nulidad ejercida de dicha acta, al igual que el acta que riela al folio 7 la cual tampoco está suscrita por los funcionarios actuantes,…”
• “… la declaración de la victima en cuestión evidenciándose en esa declaración, que la misma no está avalada con la firma del funcionario receptor…”
• “…si bien es cierto aparece un llenado de la cadena de custodia de alguno elementos de interés criminalisticos pero en dichos folios no aparece inserta la firma de los funcionarios…”

Ante tales invocaciones, este Juzgador observa que, rielan en el expediente del presente asunto judicial, las actuaciones conexas a las mencionadas por las Representaciones de la Defensa Técnica, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 09/05/2013, supra transcrita, realizada por el Funcionario Supervisor Agregado (P.S.E.M.) LEXIS TONITO, cédula de identidad número V-10.306.129, Credencial: 0800, adscrito al Departamento de Inteligencia, de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, específicamente al folio Treinta y Uno y su vuelto de las actuaciones, que si contiene las firmas respectivas y el sello húmedo del Cuerpo Policial en referencia, no pretendiendo con ello este administrador de justicia, justificar omisiones de los funcionarios policiales actuantes, pero al examinar de manera objetiva, las actuaciones, según lo invocado por los operadores de justicia que son partes en asunto judicial examinado, se determina que no da lugar a la Nulidad solicitada, con base a que existen suficientes elementos para establecer la certeza de la participación de los funcionarios policiales (Actuantes) adscritos al Departamento de Inteligencia, de la Policía Socialista del Estado Monagas, en las actuaciones resaltadas por las Defensas Técnicas, aunado al contenido de las mismas, siendo conexas con el Acta policial ya comentada (Que riela al folio 31 y su vuelto de las actuaciones). Por lo que no da lugar a la Nulidad solicitada por las defensas Técnicas, de las actas que carecen de firmas de los funcionarios policiales. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Oídas las Solicitudes realizadas tanto por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, como por la Representación de la Defensa Pública Primera especializada del Estado Monagas, y las Representaciones de las defensa Privadas en el presente asunto judicial, considera este Tribunal Controlador que, existen suficientes elementos para presumir hasta esta etapa incipiente del proceso que estamos en presencia de actuaciones que guardan relación con la presunta comisión de hechos punibles, y no siendo esta la oportunidad procesal para determinar y señalar responsabilidad penal o sanción alguna sobre los señalados, ni conocer a fondo de los hechos; es por lo que considera este Tribunal de Control, necesario asegurar el desarrollo del debido proceso con base a todo lo antes señalado y dadas las precalificaciones aportadas por la vindicta pública, las mismas se consideran de acción pública, y en consideración a lo establecido en el artículo 557, en relación con el contenido del Literal “a” Parágrafo Segundo del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de determinarse en su oportunidad legal responsabilidad penal alguna de los adolescentes imputados en autos en relación a los hechos que originaron las presentes actuaciones; es por lo que solo resta a este Tribunal controlador decretar PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio Oral y reservado, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de los imputados en autos en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del mismo Código, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA prevista en el artículo 174 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ORLANDO MARCANO, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia que acompaña a los imputados en autos, por lo que los mismos deberán ser ingresados preventivamente en el Centro Socio Educativo General “José Francisco Bermúdez” de esta ciudad. Por todo lo antes indicado se declara sin Lugar la solicitud invocada por la Defensa Técnica, en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582 que a bien considere este Tribunal. Se Ordena se siga el Proceso por las Normas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Dada la solicitud Fiscal por considerar que se encuentran en las actuaciones suficientes elementos para desarrollar el juicio respectivo a los adolescentes en autos. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del mismo Código, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA prevista en el artículo 174 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ORLANDO MARCANO, evidenciándose que se cumplió con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SEGUNDO: Considerando que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del mismo Código, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA prevista en el artículo 174 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ORLANDO MARCANO, se decreta e impone PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio Oral y Reservado, todo ello sin menoscabo del principio de presunción de inocencia que acompaña a imputado en autos, por lo que los mismos deberán ser ingresados preventivamente en el Centro Socio Educativo General “José Francisco Bermúdez” de esta ciudad. En cuanto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el mismo deberá permanecer aislado del resto de los adolescentes ingresados en dicho Centro, por presumir el mismo presenta situación de riesgo a su integridad física, por razones personales que le acompañan. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Líbrense los correspondientes oficios. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sección Adolescentes, y copia certificada al Despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público dentro del lapso legal. Líbrese lo conducente.
El JUEZ,
ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
LA SECRETARIA,

ABG. ADOLIS MARCANO.