REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000273
ASUNTO : NP01-D-2011-000273

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000273
ASUNTO : NP01-D-2011-000273

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA. Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas.
Corresponde a este Tribunal de Control explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectuada el día hoy 27/05/2013, en el presente asunto judicial seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320, y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el Artículo 259, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SANTIL, y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Cumplidas las formalidades de Ley, se observa que, la Representación del Ministerio Público, presento en fecha ocho (08) de agosto del año 2012, formal acusación en contra del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, y Sobreseimiento de la causa al coimputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por fallecimiento del mismo. En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, asistido en la defensa técnica por la Defensora Pública Cuarta Penal ABG. MIGDALYS BRITO, manifesto su deseo de Admitir de manera voluntaria y sin coacción, los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, por lo que este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitida como fue la acusación formal, y los medios de pruebas invocados por la Representación Fiscal en el Literal “H” del referido escrito acusatorio, pasa a dictar Sentencia e imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ, Fiscal Décima (Auxiliar) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MIGDALYS BRITO, Defensora Pública Primera Especializada en materia de Responsabilidad Penal Adolescentes, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado”, Piso 01, Maturín, Estado Monagas.
VICTIMA: Ciudadano JOSE GREGORIO SANTIL, y el ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, a saber:

“…EL día 12 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, se encontraban de servicio de labores de patrullaje por la avenida principal de la floresta, específicamente frente al IPASME, cuando observan a dos jóvenes que portando armas de fuego tenían sometido a un ciudadano por lo que procedieron a darle la voz alto previa identificación como funcionario policial… quienes acataron la orden y colocando las armas de fuego en el piso y los jóvenes presentaban las siguientes características: el primero de ellos: contextura delgada, estatura delgada, estatura baja de piel morena de cara delgada, pelo corto, de color negro, vestí un suéter de color negro, jeans de color negro, el segundo de ellos; contextura delgada, estatura baja de piel morena, cara redonda pelo corto, de color negro, vestía una chemise de color marrón con rayas azul, lográndose incautar dos armas de fuego de fabricación casera tipo chopo, uno de ellos embalado en teipe de color negro, mientras que el otro esta compuesto con dos nicles un anillo metálico y un tapón de tubo, el cual en su parte interna posee cartucho calibre 9 mm sin percutir, estando presente el ciudadano el cual era sometido por los jóvenes manifestando que los mismo lo tenían apuntado para despojarlo de sus partencias, le manifestaron que quedarían aprehendidos… quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA RODRIGUEZ Y IDENTIDAD OMITIDA,…”
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
Acta Policial cursante al folio tres (03) y su vuelto, de las actuaciones, en la cual el Funcionario Simón Bogarín, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, quien entre otras cosas dejó constancia que: “…Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las 01:10 con Cero Minutos de la Tarde del día hoy 12/06/2011, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por la avenida principal de la floresta… específicamente frente al IPASME, cuando logramos visualizar a dos jóvenes quienes cada uno de ellos para el momento portaban en sus manos dos objetos los cuales aparentaban ser armas de fuego, estos jóvenes tenían sometidos a un ciudadano, al ver tal situación, procedí a darle la voz de alto… quienes acataron la misma dirigiéndose hacia los jóvenes, donde los jóvenes colocaron lo que tenían en sus manos en el piso, estos jóvenes tienen la siguientes características fisonómicas, el primero de ellos (01): Contextura delgada, Estatura baja, de piel Morena, de cara Delgada, Pelo Corto, de color Negro, Quien al momento de su detención vestía un Suéter de Color negro, Jeans de color Negro. Mientras que el segundo (02): Presenta las siguientes características Contextura delgada, Estatura baja, de piel Morena, de cara Redonda, Pelo Corto, de color Negro, Quien al momento de su detención vestía una chemise de Color marrón con rallas azules, Jeans de color Azul. Seguidamente logramos incautar los objetos puestos en el suelo por lo jóvenes logrando constatar que se trataba de: Dos (02) Armas De Fuego de fabricación casera Tipo Chopo, uno de ellos embalado en teipe de color negro, mientras que el otro está compuesto con dos niples un anillo metálico y un tapón de tubo, el cual en su parte interna posee cartucho calibre 9Mm sin percutir, fue entonces cuando el ciudadano que estaba siendo sometido por los jóvenes manifestó que los mismos lo tenían apuntado para despojarlo de sus pertenencias… se procedió a realizarle una revisión personal a los jóvenes… no encontrándole a ninguno de los dos ninguna evidencia de interés criminalistico en su poder, indicándole a los mismos el motivo de su aprehensión… quedaron identificados… como: JEFFERSON JOSÉ NUÑEZ RODRÍGUEZ… ÓSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ…”.
Riela al folio seis (06), el correspondiente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento, señalando dos armas de fuego de fabricación casera Tipo Chopo.
Al folio siete (07) cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 12/06/2011 por el ciudadano José Gregorio Santil, víctima en el presente asunto, quien entre otras cosas manifestó: “Yo fui para un negocio de ventas de aceites a pagarle una plata al dueño del negocio y en ese momento me encontré con dos jóvenes que me encañonaron, cada uno tenía en sus manos un arma de fuego donde una de ella era como un chopo, y me dijeron que les diera los riales, yo me quede tranquilo y en ese momento llegaron los policías y los sujetos se rindieron. Es todo”. Lo que corrobora lo manifestado por los funcionarios aprehensores.
Al folio catorce (14), riela INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 3263, de fecha 12/06/2011, practicada por los Agentes Jorge Chacín y Eduard Azocar, funcionarios adscritos a la Sub Delegación “A” , Maturín Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al sitio en el cual se produjo la aprehensión de los imputados, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, vía pública, sector La Floresta, Maturín Estado Monagas, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública…”. Determinándose así la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación.
Cursa al folio dieciséis (16) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Legal N° 9700-074-0409, de fecha 12/06/2011, practicada por los Agentes Carlos Vásquez y Jorge Chacín, funcionarios adscritos a la Sub Delegación “A”, Maturín Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a: “01.- Un (01) Un (01) Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada como CHOPO… 02.- Un (01) instrumento elaborado en metal, cubierto de cinta adhesiva similar a un arma de fuego…”. Demostrándose con esta, la existencia y características de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales además fueron descritos tanto por la víctima de autos, como por los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados.
CUARTO:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO SANTIL, considerando que, la conducta desplegada por el acusado de autos, conforme a la responsabilidad penal asumida por el mismo, se ajusta al tipo penal señalado por la Representación Fiscal, dada la naturaleza de los hechos supra explanados; es decir, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, asume como cierta su participación en el hecho que origino las presentes actuaciones; en fecha 12/06/2011, siendo aproximadamente las 01:10 de la Tarde, en el Sector de la floresta, de esta ciudad, específicamente frente al IPASME, en compañía de otra persona, fue detenido presuntamente en flagrancia portando en sus manos un arma de fuego de fabricación casera Tipo Chopo, quienes tenían sometidos a un ciudadano para despojarlo de sus pertenencias, siendo detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas; en tal sentido se observa que el acusado en autos actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera libre y voluntaria, previa explicación de los hechos señalados en su contra, así como la posible sanción que se deriva de la misma, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5, asumiendo su participación en los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público, por tanto le corresponde a este Tribunal de Control, aplicar una sanción acorde a su persona, y a la calificación jurídica asumida voluntariamente, a los fines de que el acusado comprenda que debe adoptar una conducta positiva, con apego a las leyes y a la convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar la decisión respectiva de la manera siguiente:
QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:

Este Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos:

1.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO SANTIL,y el ESTADO VENEZOLANO; por cuanto queda acreditado que la conducta desplegada por el acusado de autos, se ajusta al tipo penal señalado por la Representación Fiscal, al participar de manera directa en los hechos objeto del proceso, aunado a que el acusado Admitió voluntariamente los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, y los mismos corresponden con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.

2.-También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, en los hechos que originaron las presentes actuaciones, lo cual se desprende de la admisión de hechos, de manera libre y voluntaria del sujeto activo.

3.-En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el acusado en autos debe tomar conciencia sobre el delito cometido, lo cual conlleva a la desviación del deber ser en su conducta, lo cual amerita la aplicación de sanción no privativa, a los fines de reflexionar sobre los hechos que dieron origen al presente asunto judicial, y evitar incurrir en nuevos hechos violatorios de la Ley.

4.-En razón de la proporcionalidad, corresponde a este Juzgador, imponer la Sanción respectiva, siendo en el presente asunto judicial, no privativa de libertad, con base tanto a la magnitud de los hechos señalados, siendo la sanción establecida en el marco legal aplicable, siendo la invocada por la Representación Fiscal la de: Un (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley especial que rige esta materia, optando el acusado a la rebaja de la mitad de dicha sanción, quedando fijada en SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA.

5.- En cuanto a la edad del acusado, observa este Juzgador, que la misma es favorable para que el referido acusado reflexione sobre lo incurrido, siendo acorde a la sanción impuesta, exhortando al acusado en autos a reconducir su vida por el bienestar propio, de su familia y de la sociedad en general, siendo útil a la patria, a la vez que el mismo no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la referida sanción.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sanciona al adolescente (para la data de los hechos): IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley que rige esta materia Especial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO SANTIL,y el ESTADO VENEZOLANO. Sanción ésta que resulta de aplicar la rebaja legal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se rebaja la mitad de la sanción invocada por la Representación Fiscal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 de la referida Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO
DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por el acusado en autos, de manera libre, Voluntaria y sin coacción alguna, DECRETA: SANCIONA al joven: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley que rige esta materia Especial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO SANTIL, y el ESTADO VENEZOLANO. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Victima de autos. Líbrese lo conducente. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2013.
El Juez

ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA.


La Secretaria,

ABG. LISBETH RONDON.