REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000479
ASUNTO : NP01-D-2012-000479




SENTENCIA CONDENATORIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria, al primer día habil de la Audiencia de Juicio Oral y Privada, vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ratificada por la defensa y por ser su voluntad expresa de admitir los hechos por los cuales lo acusó la representación Fiscal, según lo establecido en los Artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En tal sentido se pasa a sentenciar en los siguientes términos.

JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.

FISCAL: DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: ABG. MIRIAM GARELLI.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARYORIS JOSEFINA TABEROA VELASQUEZ

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO

VICTIMAS: OSE MANUEL ROJAS TINERO, JOSE MANUEL ROJAS CAMPOS, ALEXIS RAFAEL RONDON Y JOSE FELIX SALAZAR .


PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.-

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación y en el Auto de Enjuiciamiento, tales como: “Es el caso que en fecha 26/12/2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS TINERO, JOSE MANUEL ROJAS CAMPOS, ALEXIS RAFAEL RONDON y JOSE FELIX SALAZAR, se encontraban compartiendo en una residencia ubicada en la calle principal, casa sin número, del sector San Luis vía que conduce hacia Caripito, cuando irrumpieron de manera violenta cuatro (04) ciudadanos portando armas de fuego, los sometieron y les despojaron violentamente y les despojaron de sus pertenencias contentivas de la siguiente: Un vehículo marca chevrolet, Modelo corsa, color rojo, Clase automóvil, Tipo Coupe, Placas LAO16X, Cuatro 804) Teléfonos Celulares, dos (02) relojes de Pulsera y una cartera para caballeros de color marrón, para salir en veloz carrera en el vehículo que momentos antes había sido despojado a las victimas, acto seguido le hicieron llamado al Servicio de emergencias Monagas (171), cuando los funcionarios adscritos a la Comisión de Protección parroquial Zona este, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, reciben la información vía radiofónica indicándoles que sujetos desconocidos habían penetrado a una residencia en el sector San Luis y que estos portaban armas de fuego largas y cortas, inician la búsqueda en la zona a fin de ubicar el vehículo con las características aportadas y a estos ciudadanos y cuando logran avistar en la entrada del sector Alto Sucre de esta ciudadano vehiculo con las características similares a las aportadas por el Centralista de Guardia, por lo que proceden a encender las luces de seguridad de la radio patrulla con la finalidad de interceptarlo y en ese momento escuchan una detonación proveniente del interior de dicho automóvil y le dan la voz de alto, haciendo caso omiso a dicho llamado por lo que se inicia una persecución hasta una zona boscosa donde se detuvo el vehículo que perseguía descendiendo de este dos ciudadanos cada uno de ellos portando armas de fuego largas y la cual accionaron en contra de la comisión policial, viéndose la necesidad de repeler la acción, logrando impactar el vehículo y después que cesaron los disparos lograron neutralizarlos, siendo identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y DIONEIS FEDERICO PADRINO AZOCAR, de 19 años de edad, le fueron leídos sus derechos, seguidamente se incautaron las armas que portaban los ciudadanos aprehendidos y las pertenencias que habían sido despojadas a las victimas que se encontraban en un bolso de color negro con estampados blancos contentivo en su interior de Cuatro (04) Teléfonos Celulares, Dos (02) relojes de Pulsera y una (01) Cartera de color marrón…”


TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado 458, en relación con el 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 01, 02, 03, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS TINERO, JOSE MANUEL ROJAS CAMPOS, ALEXIS RAFAEL RONDON Y JOSE FELIX SALAZAR ., por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/12/2012, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maturín, estado Monagas, funcionario: MANUEL CEDEÑO. Titular de la cédula de identidad V-8.980.569, adscrito a la Comisaría de Protección Parroquial Zona Este, del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, del Estado Monagas, de la cual se desprenden las actuaciones previas realizadas a saber: “…Siendo aproximadamente las diez horas y veinte minutos de la noche del día de ayer (26-12-12), encontrándome en labores de patrullaje en el sector Costa Debajo de esta ciudad en compañía del funcionario Oficial José Luis Salave, titular de la cédula de identidad V-15.877.440, credencial 1034, y a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número P-022, recibimos llamada radiofónica por parte del centralista de guardia del Servicio de Emergencias Monagas (171), indicándonos que varios sujetos des conocidos portando armas de Fuego cortas y largas, habían penetrado a una residencia en el sector san luis de esta ciudad y luego de someter a los presentes, los despojaron de sus pertenencias, además de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color ROJO, placas LAO-16X, el cual como características particulares, tenía varias calcomanías entre ellas un adherida a la parte superior del Parabrisas que decía (PURA CREMA), luego de esta información procedimos a implementar un plan de búsqueda en la zona a fin de ubicar el vehículo y por ende a los sujetos que perpetraron el hecho, siendo que aproximadamente a las once horas de la noche, encontrándonos en recorrido, logramos avistar que de la entrada de sector alto Sucre de esta ciudad, se desplazaba un vehículo con características similares a la aportadas por el centralista del Sistema de Emergencia en su transmisión, por lo que procedimos a encender las luces de seguridad de la unidad radio patrulla a fin de interceptar al vehículo, fue cuando escuchamos una detonación que provenía del interior del mismo, en ese momento con ayuda del alta voz de la radio patrulla le dimos la voz de alto a los tripulantes del predescrito vehículo, iniciándose una persecución, la cual se prolongo hasta una zona boscosa ubicada al final del referido sector, donde se detuvo el vehículo en cuestión y del mismo emergieron dos ciudadanos cada uno de ellos portando armas largas y quienes cubriéndose con el vehículo volvieron a arremeter en contra de la comisión con las armas que portaban, fue cuando nos vimos en la imperiosa necesidad de accionar nuestras armas orgánicas, con la finalidad de salvaguardar nuestras integridad física y la terceros, logrando impactar en varias oportunidades el vehículo antes descrito, siendo que luego de un breve intercambio, logramos escuchar que uno de los sujetos nos solicito el cese al fuego, es cuando ambos ciudadanos deponen sus armas tirándolas al suela para posteriormente abordarlos con la precaución del caso y colocarlos bajo resguardo Policial, siendo aproximadamente las once horas de la noche del día 26-12-2012, seguidamente y luego de neutralizar a los sujetos a quienes se les realizó un chequeo corporal actuando según lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la incautación de alguna evidencia de interés criminalistico, quedaron ambos plenamente identificados de la siguiente manera: REIMIS JOSE BRITO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, Nacido en fecha 11-12-95, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 01, casa número 06, sector Prados del Este de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-25.273.844…asimismo procedimos a colectar las armas de fuego incautadas a los mencionados sujetos, quedando estas descritas en cadena de custodia anexas a la presente acta investigativa de la siguiente forma: DOS ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETAS DE COLOR NEGRAS MARCA MOSSBERQ, CALIBRE 12, UNA CON SERIA IDENTIFICADOR P714545 Y OTRA CON SERIAL L 069985, la primera contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir y otro percutido, posteriormente realizamos una inspección ocular al interior del vehículo en cuestión, amparada en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logramos colectar la cantidad de tres cartuchos calibre 12, percutidos dos de ellos en el asiento trasero del referido vehículo y uno debajo del cojín delantero, de igual forma logramos colectar un bolso de color negro con estampados blancos y varios números de (90), contentivo en su interior de CUATRO TELEFONOS CELULARES, UNO DE ELLOS MARCA MOBILE, modelo LQ200 de color NEGRO, serial 353471042072096, con su respectiva batería de la misma marca serial PCI208000001, OTRO MARCA ALCATEL COLOR NEGRO, modelo FCC ID RAD131, serial 012472006097693, con su respectiva de la misma marca SERIAL B0091688A8A, OTRO MARCA MOVILNET COLOR VERDE Y NEGRO, MODELO C5060, SERIAL NFA4CA1122512231, con su respectiva batería de la misma marca serial GAGB414XF14R7886, DOS RELOJES DE PULSERA PARA CABALLEROS, UNO DE ELLOS MARCA TISSOT, MODELO SCATAR, de color negro y plata sin serial visible, OTRO MARCA CASIO, DE COLOR PLATA Y BLANCO, SIN SERIAL VISIBLE Y UNA CARTERA DE CABALLEROS DE COLOR MARRON VISIBLEMENTE DETERIORADA, a lo cual se le realizó la respectiva planilla de cadena de custodia…”

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27/12/2012, practicada por los Funcionarios: CARLOS VASQUEZ (Experto Técnico) y JESUS CARRIZALEZ (Agente), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas. Riela al folio cuarenta y tres (43) de las actuaciones, realizada al vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color ROJO, placas LAO-16X.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 7026, de fecha 27/12/2012, practicada por los Funcionarios: HECTOR MAITA (Detective) y CIRO ORTA (Agente), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas. Riela al folio cuarenta y ocho (48) de las actuaciones, realizada en la siguiente dirección: Final de la calle Principal del sector Alto Sucre, vía pública Maturín estado Monagas.

4.-ORDEN DE INICIO de fecha 26/12/2012, que riela al folio quince (15) de las actuaciones, suscrita por la ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del estado Monagas.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 27/12/2012, que riela al folio cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de las actuaciones, realizada al vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color ROJO, placas LAO-16X. Practicadas por el funcionario (Sub-Inspector) LCDO. ROGERT RAMOS, y T. S. U. CHARLES VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actuaciones.

7.-EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 27/12/2012, que riela al folio cincuenta y siete (57) de las actuaciones, realizada a los siguientes objetos: CUATRO TELEFONOS CELULARES, UNO DE ELLOS MARCA MOBILE, modelo LQ200 de color NEGRO, serial 353471042072096, con su respectiva batería de la misma marca serial PCI208000001, OTRO MARCA ALCATEL COLOR NEGRO, modelo FCC ID RAD131, serial 012472006097693, con su respectiva de la misma marca SERIAL B0091688A8A, OTRO MARCA MOVILNET COLOR VERDE Y NEGRO, MODELO C5060, SERIAL NFA4CA1122512231, con su respectiva batería de la misma marca serial GAGB414XF14R7886, DOS RELOJES DE PULSERA PARA CABALLEROS, UNO DE ELLOS MARCA TISSOT, MODELO SCATAR, de color negro y plata sin serial visible, OTRO MARCA CASIO, DE COLOR PLATA Y BLANCO, SIN SERIAL VISIBLE Y UNA CARTERA DE CABALLEROS DE COLOR MARRON. Practicadas por los funcionarios HECTOR MAITA (Detective) y LUIS RAVELO (Agente), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/12/2012, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maturín, estado Monagas, al ciudadano: ROJAS TINERO JOSE MANUEL, Acta que riela al folio siete (07) de las actuaciones.

9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/12/2012, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maturín, estado Monagas, al ciudadano: ROJAS CAMPOS JOSE MANUEL, Acta que riela al folio ocho (08) de las actuaciones.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/12/2012, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maturín, estado Monagas, al ciudadano: ALEXIS RAFAEL RONDON, Acta que riela al folio nueve (09) de las actuaciones.

11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/12/2012, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maturín, estado Monagas, al ciudadano: JOSE MANUEL ROJAS TINERO, Acta que riela al folio diez (10) de las actuaciones

12.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REAL, de fecha 27/12/2012, que riela al folio cincuenta y ocho (58) de las actuaciones, realizada a Un (01) bolso tipo bandolero, color negro, marca NIKE, practicada por los Funcionarios: CARLOS VASQUEZ (Experto Técnico) y LUIS RAVELO (Agente), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado 458, en relación con el 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 01, 02, 03, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS TINERO, JOSE MANUEL ROJAS CAMPOS, ALEXIS RAFAEL RONDON Y JOSE FELIX SALAZAR. La conducta desplegada por el adolescente se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
El DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, habiéndose demostrado la violencia requerida por el tipo objetivo, esto es la amenaza del acusado IDENTIDAD OMITIDA a las victimas, como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena, viciándose así la libre voluntad de ésta, la cual resultó doblegada ante la intimidación de los sujetos, demostrándose así la culpabilidad del acusado, por cuanto existió amenaza a la vida con el arma, al momento de querer el acusado y su acompañante apoderarse de los bienes de la victima, siendo este objeto arma capaz de producir una lesión e incluso la muerte a la misma, justificándose así la agravación del delito de ROBO.

Las víctimas ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS TINERO, JOSE MANUEL ROJAS CAMPOS, ALEXIS RAFAEL RONDON Y JOSE FELIX SALAZAR, fueron sorprendidos por sujetos que portando armas de Fuego cortas y largas, habían penetrado a una residencia en el sector san luis de esta ciudad y luego de someter a los presentes, los despojaron de sus pertenencias, además de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color ROJO, placas LAO-16X, el cual como características particulares, tenía varias calcomanías entre ellas un adherida a la parte superior del Parabrisas que decía (PURA CREMA.)
.
El delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Tipificado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor:

“El que por Medio de Violencias o Amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”

“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.
4. …………………….

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un vehículo moto y sobre los bienes cadenas ajeno, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).


Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal Y ROBO DE VEHICULO, en el cual resultaron victimas JOSE MANUEL ROJAS TINERO, JOSE MANUEL ROJAS CAMPOS, ALEXIS RAFAEL RONDON Y JOSE FELIX SALAZAR este hecho quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a las victimas.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA como coautor del delito de ROBO En GRADO DE COAUTORIA Y ROBO de VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, de todo el cúmulo de elementos probatorios ofrecidos en la acusación; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA sabía y estaba conciente de lo que hacia y tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente, ya que así se probó en sala de audiencia.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el adolescente tenía 17 años, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes Administrando Justicia actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: CONDENA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo sanciona a cumplir DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado 458, en relación con el 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 01, 02, 03, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS TINERO, JOSE MANUEL ROJAS CAMPOS, ALEXIS RAFAEL RONDON Y JOSE FELIX SALAZAR, quien quedara detenido en el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez hasta a la orden de este Tribunal hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión. Notifíquese a las victimas JOSE MANUEL ROJAS TINERO, JOSE MANUEL ROJAS CAMPOS, ALEXIS RAFAEL RONDON Y JOSE FELIX SALAZAR de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente.
La Juez 1° de Juicio,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO