REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000039
ASUNTO : NP01-D-2013-000039


SENTENCIA CONDENATORIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria, al segundo día de la Audiencia de Juicio Oral y Privada, vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y ratificada por la defensa y por ser sus voluntades expresas de admitir los hechos por los cuales los acusó la representación Fiscal, según lo establecido en los Artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En tal sentido se pasa a sentenciar en los siguientes términos.

JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
FISCAL: DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: ABG. MIRIAM GARELLI.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FELIPE SANCHEZ
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
VICTIMA: LUIS ALEJANDRO MENA Y ROSANA MILENI URAY.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA.-

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “…En fecha 01/02/2013, siendo aproximadamente las 12:01 horas de la madrugada, el ciudadano LUIS ALEJANDRO MENA, victima de la presenta causa, se encontraba en su residencia, con su familia (esposa e hijo), escogiendo unos frijoles, los cuales iban al día siguiente, cuando en ese momento escuchan ruidos en la casa, y la victima se acerca a la entrada de su casa para observar que ocurre, en ese instante que entra un sujeto desconocido, portando arma de fuego, diciéndole que eso era un atraco, al mismo tiempo entro por la parte de atrás de la residencia, un segundo sujeto, igualmente armado, solicitándole le entregara las llaves de la moto, y que si los denunciaban , los mataría, es cuando la victima le dice a su esposa que le entregara las llaves de moto, una vez que estos teniendo posesión de las llaves, proceden a prenderla y llevársela, es por lo que la victima sale donde un vecino el cual lo auxilia con un teléfono celular, para asi reportar a la Guardia nacional de Veladero, ubicada al sur de este Estado Monagas, donde informo, suministrando características de los sujetos y de la moto, por lo cual los funcionarios se constituyeron en comisión, realizando un recorrido por el sector, y cuando iban por la calle principal del referido sector, avistan a dos sujetos a bordo de una moto con las mimas características aportadas por la victima, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, previa identificación como funcionarios, y verificar la situación, determinan que es la moto reportada por la victima, y los sujetos que se la habían despojado, acto seguido proceden a su detención, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49 de nuestra carta Magna y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quedando identificados como MOREY MARTINEZ RUBER JESUS, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.737.137, FORD VILLANUEVA ANTONIA JOSE, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.517.316…” .


TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano: LUIS ALEJANDRO MENA y ROSA MILENI PAEZ URAY, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:


1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/02/2013, realizada por el sargento Ayudante Betancourt Brito Félix, adscrito al segundo Pelotón del Destacamento N° 77, Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente la (01:00) horas de la madrugada del día 01 de Febrero del año 2013, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Veladero, cuando recibí una llamada telefónica de una persona de voz masculina quien se identifico como LUIS MENA, quien manifestó que hace aproximadamente una hora había sido objeto de un atraco por parte de dos individuos quienes le habían robado su vehículo tipo moto, en su residencia ubicada en ala calle principal del sector curiepe, municipio Maturín del estado Monagas, inmediatamente me constituí de comisión en compañía del efectivo Sargento Segundo Mota Rodríguez Eduardo, en vehículo militar tipo Toyota, placas GNB-2105, con destino al sector mencionado por el ciudadano denunciante, cuando íbamos entrando al caserío avistamos a dos ciudadanos que venían en alta velocidad en una moto, inmediatamente lo interceptamos y l dimos la voz de alto, los mismos en su afán de huída perdieron el control de la moto volcándose en el pavimento, por lo que procedimos a identificarnos, percatándonos que por las características de la vestimenta que portaban estos individuos y la descripción de la moto, eran las mismas indicadas por el ciudadano denunciante, posterior a esto los trasladamos hasta el comando de veladero, con la finalidad de continuar con las diligencias del caso, luego nos dirigimos hasta el caserío de curiepe a los fines de ubicar la dirección exacta del ciudadano denunciante para corroborar la veracidad de la denuncia formulada, una vez estando en el caserío nos entrevistamos con el ciudadano a quien identificamos como LUIS ALEJANDRO MENA, Venezolano, de 28 años de edad, por haber nacido el 07/07/1984, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de Identidad Nro, V-20.645.800, y residenciada actualmente en la calle principal casa sin número, sector Curiepe, Municipio Maturín, Estado Monagas, teléfono 0414-86446489, quien manifestó ser la persona victima del atraco, y nos narrado los pormenores de los hechos sucedidos, además nos indico que cerca de su residencia había sido dejado en estado de abandono un vehículo moto que presuntamente guarda relación con este hecho, trasladándonos hasta el sitio, observando que si se encontraba una vehículo tipo moto multicolor, sin placas a las orillas de la vía, por lo que procedimos a trasladar hasta el comando junto con el ciudadano denunciante, a los fines de que identificara las dos personas que habíamos detenidos y el vehículo tipo moto. Una vez en el comando junto con el ciudadano LUIS ALEJANDRO MENA, al ver a las dos personas detenidas los identificamos como los presuntos autores materiales del atraco en su residencia, igualmente manifestó que la moto era de su propiedad, luego identificamos a los ciudadanos detenidos como: MOREY MARTINEZ< RUBER JESUS, portador de la cédula de identidad Nro. V-25.737.137, de 17 años de edad, por haber nacido en fecha 14/12/1995, Natural de Maturín, estado Monagas, con residencia en: calle principal, sector san Judas Tadeo, sector Santa Inés, casa sin número, Maturín, estado Monagas, y Ciudadano FORD VILLANUEVA ANTONI JOSE, portador de la cédula de identidad Nro. V-26.517.316, de 17 años, por haber nacido en fecha 25/06/1996, natural de Maturín, estado Monagas con residencia en: con residencia en: calle principal, sector san Judas Tadeo, sector Santa Inés, casa sin número, Maturín, estado Monagas y los vehículos tipo moto recuperadas presentan las siguientes características. Marca Empire Keeway, Modelo Horse, Serial de Carrocería 812K3AC1XCMD67089, placas AE6R8RM, Año 2012, color azul, serial de carrocería ilegible, serial de motor marca Empire Keeway, color azul, serial de carrocería ilegible seriadle motor ilegible, sin placas…”
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 01/02/2013, que riela al folio cuatro (04) y cinco (05) de las actuaciones, realizada por el sargento Ayudante Betancourt Brito Félix, adscrito al Segundo Pelotón del Destacamento N° 77, Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de las actuaciones practicadas en los hechos que originaron el presente asunto judicial

3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/02/2013, que riela al folio seis (06) y siete (07), de las actuaciones, realizada por Funcionarios adscritos al Segundo Pelotón del Destacamento N° 77, Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: LUIS ALEJANDRO MENA, identificado en autos, presunta victima en el presente asunto judicial.

4-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/02/2013, que riela al folio ocho (08), de las actuaciones, realizada por Funcionarios adscritos al Segundo Pelotón del Destacamento N° 77, Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana: ROSANA MILENI PAEZ URAY, identificada en autos.

5.- ACTA POLICIAL, de fecha 01/02/2013, de las actuaciones, que riela al folio nueve (09), realizada por el sargento Ayudante Betancourt Brito Félix, adscrito al Segundo Pelotón del Destacamento N° 77, Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de las actuaciones practicadas en los hechos que originaron el presente asunto judicial

6.- INSPECCIÓN TECNICA S/N°, de fecha 01/02/2013, que riela al folio diecinueve (19), y su vuelto, de las actuaciones, realizada por los Funcionarios: HECTOR MAITA y YOLIMAR ITANARE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, estado Monagas, donde deja constancia de la experticia practicada a los vehículos tipo Moto, con las siguientes características: marca EMPIRE, modelo HORSE, clase MOTOCICLETA, tipo PASEO, color AZUL, placas NO PORTA, serial de carrocería TSYPEK50X8B267120, y Marca Empire Keeway, Modelo Horse, Serial de Carrocería 812K3AC1XCMD67089, placas AE6R85RM, Año 2012, color azul,

7.- ORDEN DE INICIO que riela al folio veintiuno (21) de las actuaciones, de fecha 01/02/2013, suscrita por la ABG. MIRIAM GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas.

8.- EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, de fecha 01/02/2013, que riela a los folios veinticinco (25) practicadas al vehículo tipo moto con las siguientes características: marca EMPIRE, modelo HORSE, clase MOTOCICLETA, tipo PASEO, color AZUL, placas NO PORTA, serial de carrocería TSYPEK50X8B267120, realizada por los funcionarios LCDO. ROGERT RAMOS y T. S. U. CHARLES VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maturín estado Monagas.

9.- EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, de fecha 01/02/2013, que riela a los folios veintisiete (27) practicadas al vehículo tipo moto con las siguientes características: serial de carrocería TSYPEK50X8B267120, y Marca Empire Keeway, Modelo Horse, Serial de Carrocería 812K3AC1XCMD67089, placas AE6R85RM, color azul, realizada por los funcionarios LCDO. ROGERT RAMOS y T. S. U. CHARLES VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maturín estado Monagas.

10.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/02/2013, que riela en las actuaciones, realizada por el funcionario Agente II Jesús Carrizalez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maturín estado Monagas.

11.-INSPECCIÓN TECNICA N° 0683, de fecha 01/02/2013, que riela en las actuaciones, realizada por los Funcionarios: LUIS RAVELO y JESUS CARRIZALEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, estado Monagas, donde deja constancia de la Inspección practicada en el Sitio del Suceso: CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, SECTOR CURIEPE, VÍA EL SUR, MATURIN, ESTADO MONAGAS.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 01, 02, 03, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. La conducta desplegada por el adolescente se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
El DELITO DE ROBO AGRAVADO De VEHICULO, habiéndose demostrado la violencia requerida por el tipo objetivo, esto es la amenaza por parte de los acusados a las victimas, como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena, viciándose así la libre voluntad de ésta, la cual resultó doblegada ante la intimidación de los sujetos, demostrándose así la culpabilidad de los acusados, por cuanto existió amenaza a la vida con el arma, al momento de querer el acusado y su acompañante apoderarse de los bienes de la victima, siendo este objeto arma capaz de producir una lesión e incluso la muerte a la misma, justificándose así la agravación del delito de ROBO DE VEHICULO.


El delito Robo Agravado de Vehiculo (tipo moto) Tipificado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor:

“El que por Medio de Violencias o Amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”

“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.
4. …………………….

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un vehículo moto y sobre los bienes cadenas ajeno, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).


Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y ANTONI JOSE FORD VILLARROEL, actuaron a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hicieron, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de ROBO DE VEHICULO TIPO MOTO, en el cual resultaron victima los ciudadano LUIS ALEJANDRO MENA Y ROSANA MILENI PAEZ URAY, este hecho quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, y ANTONI JOSE FORD VILLARROEL como coautor del delito de ROBO de VEHICULO TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, de todo el cúmulo de elementos probatorios ofrecidos en la acusación; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y ANTONI JOSE FORD VILLARROEL sabían y estaban concientes de lo que hacían y tuvieron una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente, ya que así se probó en sala de audiencia.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por cuanto IDENTIDAD OMITIDA cumple medida REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOPS A LA COMUNIDAD por la comisión del delito ROBO AGRABVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, Privación Ilegitima de libertad y falsa atestación ante funcionario Público causa NP01-D-2012-000431, considera este Tribunal que este adolescente se le debe disminuir la sanción solicitada por el Ministerio Público menos tiempo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual es Primario en la comisión de delitos.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos los adolescentes tienen 16 y 17 años, y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES BAJO la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DOS (02) AÑOS BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: CONDENA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 01, 02, 03, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MENA Y ROSANA MILENI PAEZ URAY, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Y para el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DOS (02) AÑOS BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien quedara detenido en el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez hasta a la orden de este Tribunal hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente.
La Juez 1° de Juicio,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO