Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ARGENIS JOSE RAMIREZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.273.412, y domiciliado en La Población de Caripito, Sector La Guire, del estado Monagas.
APODERADAS JUDICIALES: HILDA FRANCIS NAVARRO y MIRIAN MARCANO RAMOS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio y de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.744 y 50.663, respectivamente y de este domicilio (folios 114 y su vto, 196 y su vto).
DEMANDADOS: SIMON LAHOUD, CARLOS RAMON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.977.940 y V- 4.515.267, con domicilios en la ciudad de Quiriquire, Calle Principal de Quiriquire, Casa S/N°, frente a la Ferretería Lahoud y Avenida Bolívar Nº 41, y la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11-06-1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro., reformados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en el referido registro el día 05-12-2.007, bajo el Nº 64, Tomo 189-A-Pro, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales abogados RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO y EFRAIN CASTRO BEJA, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.148, 54.440 y 7.345 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JEAN CARLOS MAITA Y GEOMAR LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.735 y 92.878, respectivamente y de este domicilio (Folio 167), actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano SIMON LAHOUD y la abogada en ejercicio ANA BARRETO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.419, en su condición Defensora Judicial del ciudadano CARLOS RAMON RODRIGUEZ.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
EXP. 009863
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRIAN MARCANO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.663, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS JOSE RAMIREZ FERMIN, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre la INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), que cursa bajo el Nº 0941 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contra la decisión de fecha 13 de Diciembre del Año 2012 emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la Acción antes descrita.
En fecha Dieciocho de Enero del año dos mil Trece (18-01-2013), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por la parte recurrente, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, no habiéndose ejercido dicho derecho por ninguna de las partes. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, transcurrido el respectivo lapso este Juzgado procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite en fecha 17 de Noviembre de 2.009 y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo. En fecha 13 de Diciembre del 2012, la misma fue declarada Parcialmente Con Lugar, siendo está apelada por la parte demandante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.
El demandante en su libelo de demanda entre otros alegatos indicó:
“Omisis… PRIMERO: Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 30 de junio de 2009 ocurrió un accidente de tránsito con lesionado en las siguientes circunstancias: Nuestro representado se dirigía desde la ciudad de Maturín con destino a la ciudad de Caripito, donde tiene fijada su residencia, conduciendo un vehículo de su propiedad marca JEEP, modelo Wagoneer, color rojo, año 1978, placas ALU-166, serial de carrocería VJ8B15MNV5308, transitando por la Carretera Nacional, cuando a la altura del sector San Luís, Maturín Quiriquire, Estado Monagas, fue sorpresivamente impactado y enbestido brutalmente en forma frontal (de Frente), por un vehículo marca Chevrolet, color gris, modelo Silverado, tipo pick-up, año 2001, placas 10PNAE, serial de carrocería 8ZCEK14TOIV3478, el que era conducido por el ciudadano SIMON LAHOUD, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la población de Quiriquire, del estado Monagas y titular de la cédula de identidad No. V- 8.977.940, quien invadiendo intespectivamente el canal de circulación por el cual transitaba nuestro representado; produjo el encuentro de frente de ambos vehículos, de cuyo impacto resultó lesionado de gravedad, nuestro representado, lesiones éstas que lo imposibilitará de por vida, para realizar sus tareas ordinarias y ejercer su profesión de ebanista, que venia realizando en forma cotidiana y fructífera y para su bien y el de su familia, lo cual le ha producido un daño moral y patrimonial irreparable, que deberá ser apreciado por usted ciudadano Juez, en la sentencia que habrá de dictar en este caso. Los hechos ocurrido aparecen reflejados fielmente, en el Acta Circunstancial de Accidente, levantada por el funcionario C/2do (TT) 5687, ELVIS RODRÍGUEZ., quien fue el funcionario actuante comisionado por la autoridad competente…. El accidente IN COMENTO le produjo a nuestro mandante, los daños físicos siguientes: Politraumatismos predominio, miembro inferior izquierdo, Rotura del fémur, rotura abierta de la rótula derecha, lujación de cadera, como así se desprende del contenido de Informe Medico emitido por el Dr. Gonzalo Palomo H. Médico Traumatólogo… con motivo de la gravedad de estas lesiones fue necesario que fuera intervenido en dos (2) oportunidades, en un lapso de tiempo no mayor de 24 horas, lo cual se comprueba del Informe consignado. Le indicamos que nuestro poderdante post operatorio requirió en el primer mes de convalecencia y por orden médica, la utilización para su traslado a diferentes sitios la contratación de personal paramédico y ambulancia, por estar inmovilizado por los daños de su cadera, y ha requerido además el resto del tiempo, el uso de una silla de ruedas y muletas, las que utiliza en forma permanente, pero no pudiendo permanecer de pie por mucho tiempo, porque se le inflama la pierna fracturada y la cadera, lo que demuestra que se encuentra inhabilitado para trabajar y realizar las labores cotidiana. Cabe decir en este momento, que nuestro representado ocupa un local donde funciona su empresa y que tiene un pago de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), de arrendamiento mensual, el cual se ha venido acumulando en el tiempo en virtud de encontrarse inhabilitado para trabajar, incapacitado para producir dinero y por ello incapacitado para cumplir con sus obligaciones contractuales y económicas. Por otra parte, queremos dejar sentado que nuestro mandante, en ejercicio de su profesión de Ebanista, obtenía como producto de su trabajo diario, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) mensuales. SEGUNDO: Nuestro mandante… hace vida marital con la ciudadana YESENIA ALCALÁ,… y padre de dos (2) hijos menores de edad de este matrimonio, de nombres JOSÉ MANUEL RAMÍREZ Alcalá de 10 años de edad Y MARIANGEL RAMÍREZ ALCALÁ de dos años (2)… Nuestro representado es sostén de su familia y de su señora madre ciudadana FORILDA FERMÍN… quien tiene graves problemas de salud; e igualmente es único sostén del hijo de su primer matrimonio quien lleva por nombre ARGENIS JOSÉ RAMÍREZ ORDAZ de veinte años de edad… quien cursa estudios de primer semestre de Ingeniería de Informática… de igual forma es único sostén de la ciudadana NORIS DEL CARMEN ORDÁZ... quien fuera su primera esposa y quien por estar padeciendo de una enfermedad incurable, conocida como “Lupus Eritromatoso”, y no teniendo otra persona a quien recurrir para su mantenimiento económico, apela a las bondades que le brinda en forma total su ex esposo y padre de su único hijo, nuestro representado ARGENIS RAMIREZ FERMIN. Consignamos marcados “G” documentación probatoria de la enfermedad que padece dicha ciudadana. Ciudadano Magistrado, como consecuencia de este accidente de transito, nuestro representado ARGENIS JOSE RAMIREZ FERMIN, lamentablemente no podrá incorporarse a la vida cotidiana y mucho menos a atender a plenitud sus obligaciones por no tener capacidad económica para cumplir con sus obligaciones, por haber quedado inhabilitado físicamente hablando, no pudiendo entonces realizar uno de los objetivos de su vida como lo es el lograr que sus hijos obtengan títulos universitarios, al igual que su deseo de poder satisfacer sus necesidades básicas y ayudar económicamente a sus familiares y ahora a raíz de lo ocurrido, se encuentra frustrada totalmente su aspiración puesto que nuestro representado a pasado a formar parte del grupo de incapacitados físicamente, produciéndole esto un inmenso sufrimiento y un daño moral, en cuanto al dolor que experimenta y el trauma psicológico que ha hecho que lo mantengan en constante consultas médico- psicológico en virtud de que le es muy difícil aceptar su estado actual de incapacidad, puesto que era un hombre joven, con un futuro provisor, al haber logrado un estatus de excelencia en el campo de la ebanistería… TERCERO: Ahora bien ciudadano Juez debido a la inexplicable conducta del ciudadano SIMÓN LAHOUD, su evidente inobservancia, su violación o trasgresión de las Leyes y Reglamentos que sobre la materia, su imprudencia, entre otras cosas al conducir el vehiculo que manejaba, en forma imprudente e irresponsable, invadiendo intempestivamente el canal de circulación que transitaba nuestro representado, hecho culposo este, que le ocasionó las gravísimas lesiones corporales y el grave daño de inhabilitar físicamente a una persona útil como lo era el ciudadano ARGENIS JOSE RAMIREZ FERMIN, es por lo que en ejercicio del mandato que nos fuera otorgado y siguiendo las instrucciones de nuestro cliente, procedemos de seguidas a demandar como en efecto demandamos a: 1°.- Al ciudadano SIMÓN LAHOUD, venezolano, mayor de edad, quien reside en la calle principal de Quiriquire casa S/N, frente la Ferretería LAHOUD, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.977.940, en su condición de conductor del vehículo… 2.- Igualmente demandamos al ciudadano CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ, quien esta domiciliado en la ciudad de Quiriquire, Av. Bolívar Nº 41 Estado Monagas, en su condición de propietario, del vehículo antes identificado y quien es responsable solidario de los daños causados por el conductor, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 192 de la ley del Tránsito Terrestre y los artículos I. 185, 1.191, 1.196, 1.221, 1.222 y 1.223, todos del Código Civil. 3.- De igual manera, demandamos a la empresa Compañía de SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., quien es garante en la reparación de los daños causados por el vehículo asegurado, que en este caso aparece amparado, según Póliza Nº 600000005980 de fecha 21-05-2009, ello en conformidad con lo establecido en el ya citado articulo 192 de la ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el articulo 1.185 del Código Civil… Las demandas anunciadas, las interponemos para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelar las cantidades siguientes: PRIMERO: la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) por concepto de asistencia medica, traslados en ambulancia y pago de los medicamentos que le han sido suministrados a nuestro representado durante los cinco meses transcurridos después del accidente, según legajo facturas que anexamos con la letra “H” y la que continuarán suministrándosele en los meses venideros; SEGUNDO: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. Fs. 100.000,00) por lucro cesante, cantidad esta que fue calculada en base a los 20.000,00 Bolívares Fuertes que ganaba mensualmente nuestro patroci1nado ARGENIS JOSE RAMIREZ FERMIN, multiplicada por los cinco (5) meses transcurridos desde el momento en que ocurrió el accidente hasta el día de hoy. Demandamos también el lucro cesante que se produciría en el caso de que nuestro mandante quedará incapacitado de por vida total o parcialmente, hecho este que deberá ser establecido, mediante la práctica de una evaluación Medico-Forense, que deberá ser promovida en la oportunidad legal correspondiente y en donde deberá ser observada la práctica establecida por las Compañías de Seguros, así como la Dirección de Estadísticas y censos Nacionales, que establecen que la vía útil de una persona para trabajar, se calcula hasta una media de 60 años en los que tienen capacidad de producción. TERCERO: Demandamos el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. Fs. 250.000,00), como daño moral, por haberse privado nuestro cliente ARGENIS JOSE RAMIREZ FERMIN por efecto del accidente, a continuar disfrutando de una vida normal, lo que le ha afectado física y mentalmente por el cambio drástico ocurrido en su vida, en su trabajo (el cual ya no podrá seguir haciendo) e imposibilitado también de practicar deportes en sus horas libres, como regularmente lo hacía y quedar mentalmente afectado de por vida, por verse minusválido corporal, después de haber vivido una vida sana y de hombre activo, cantidad esta que muy bien podría ser aumentada y calculada por usted ciudadano juez al momento de dictar la sentencia como persona justa y humanitaria que es. CUARTA: La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) que es el valor de la camioneta marca JEEP… QUINTA: Las costas y costos del proceso calculados prudencialmente en el 25% del monto total a cancelar. SEXTA: Igualmente pedimos que se ordene la cancelación del ajuste monetario o método de la indexación judicial para restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de nuestro signo monetario por la contingencia inflacionaria corriendo la injusticia de que la impuntualidad se traduzca en ventaja del moroso y en otro daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello…. Estimamos la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 390.000,00)… Por último pedimos que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y con la expresa condenatoria en costa. ….”
En fecha Diecinueve (19) de julio de Dos Mil Once (2.011), se fijaron los límites de la controversia los cuales se circunscriben a lo siguiente (Folio 199 de la primera pieza del presente expediente):
• Se debatirá a los fines de su demostración el punto previo alegado sobre la cosa juzgada en la presente acción.
• Se debatirá a los fines de su demostración las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que suscito el aludido accidente.
• Se debatirá a los fines de su demostración, los supuestos daños morales ocasionados al ciudadano ARGENIS JOSE RAMIREZ FERMIN, en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).
• Se debatirá a los fines de su demostración, los supuestos daños materiales calculados en la cantidad de Treinta Mil (Bs. 30.000) Bolívares.
• Se debatirá a los fines de su demostración los daños ocasionados al vehiculo Marca: JEEP, Modelo: Wagoneer, Color: Rojo, Año: 1978, Placa: ALU-166, Serial de Carrocería: VJ8B15WNV5308.
• Se debatirá a los fines de su demostración, el Lucro Cesante ocasionado en la cantidad de Ciento Diez mil Bolívares (110.000,00).
En fecha 23 de Octubre del 2012 se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en la cual se encontraban presentes las abogadas Miriam Rosa Marcano e Hilda Beatriz Francis Navarro, quienes son apoderadas judiciales de la parte demandante, de igual forma se dejó expresa constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Posteriormente en fecha 13 de Diciembre del referido año el Tribunal de la causa dicta el complemento del fallo de la presente causa en los siguientes términos (Folios 155 al 166 de la segunda pieza del presente expediente):
“Omisis… Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, muy especialmente las actuaciones de tránsito levantada por el funcionario encargado, se constata que la parte actora demostró los hechos que sirvieron de sustento del derecho pretendido, toda vez que la parte demandada no desvirtuó el valor probatorio de dichas actuaciones, verificándose en tal sentido, la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilícito que le causó el Daño Material alegado, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), que según el acta de avalúo contenida en las actuaciones de tránsito, y valoradas en todos sus aspectos por esta Juzgadora por cuanto no fue objetada por la parte contraria, no logrando desvirtuar el valor probatorio de la misma, la cual asciende a la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 23.800,oo); por lo tanto, esta Sentenciadora considera procedente en derecho la reclamación del Daño Material ocasionado. Así se decide.- LUCRO CESANTE. La doctrina ha manifestado que el lucro cesante ofrece una clara dificultad para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios y para tratar de resolverlas se sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que surja de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que debe de mediar una certeza sobre esas ganancias, exigiéndose que las mismas no puedan derivarse de supuestos meramente posibles. Es así, como la jurisprudencia cuando se trata de la prueba del lucro cesante realiza constantes invocaciones al criterio restrictivo con el que debe de ser valorada la existencia del mismo, pero, no faltan los pronunciamientos en los que se afirma que: “Lo verdaderamente cierto, más que el rigor o el criterio restrictivo, es que se ha de probar el hecho con cuya base se reclama una indemnización, se ha de probar el nexo de causalidad entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión. En este orden de ideas, debe señalar esta juzgadora, que para la procedencia del lucro cesante debe el reclamante aportar las pruebas necesarias evidentes, que no pueden ser fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro; es decir, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Ahora bien, del contrato individual de trabajo, celebrado entre los ciudadanos Carlos Cesar Gracilazo Vera y Argenis José Ramírez Fermín cursante al (folio 203), debe señalar esta juzgadora y así lo expreso en el dispositivo del fallo, que los instrumentos privados emanados de un tercero para demostrar el daño que se reclama, no interviniente en el proceso, no puede ser opuesto en éste juicio por una de las partes a la otra, mas ello no significa que dicho instrumento privado emanado de tercero no pueda en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que el tercero firmante de dicho documento privado, sea llamado a declarar como testigo y por lo que tal documento se refiere, lo reconozca en su contenido y firma, reconocimiento éste que seria de indiscutible validez, no solo por ser efectuado ante el juez que presencia la declaración, sino también, por que el testigo estará bajo juramento, requisito esencial para la validez de la prueba; sin embargo, en el caso bajo estudio, el tercero otorgante del instrumento ciudadano Carlos Cesar Gracilazo Vera, no ratifico en juicio la presente prueba; por lo tanto a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el ya descrito instrumento privado carece de valor probatorio. En razón a ello el Lucro Cesante resulta Improcedente. Así se decide.- DAÑO MORAL. En cuanto al daño moral igualmente solicitado, señala quien aquí narra, que el mismo es definido como aquel sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. De igual manera, se conoce como aquella lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte actora para demostrar el daño moral que dice sufrir, esta sentenciadora una vez analizada todas y cada una de ellas, debe señalar lo siguiente: En base a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” Reseñado lo anterior, la sala ha dejado claro que “La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1.987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idónea en un juicio en cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” En conclusión, observa esta operadora de justicia que los informenes médicos anexados con la letra B, no fueron ratificados en la audiencia oral y pública mediante la prueba testimonial, razón esta suficiente para no otorgarle valor probatorio a dicha prueba. Por tal razón se declara Improcedente en derecho el Daño Moral solicitado. Así se decide. DISPOSITIVA. Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral, tiene incoado el ciudadano ARGENIS JOSE RAMIREZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.273.412 en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11-06-1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro., reformados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en el referido registro el día 05-12-2.007, bajo el Nº 64, Tomo 189-A-Pro, y el ciudadano SIMON LAHOUD, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 8.977.940 y el ciudadano CARLOS RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.515.267. Se ordena a los ciudadanos Simón lahoud y Carlos Ramón Rodríguez, parte perdidosa la cancelación de Veintitrés Mil Ochocientos Bolívaress. (23.800, 00) por concepto de Daños Materiales. En relación al pedimento de cancelación del ajuste monetario, este tribunal designara experto para que el mismo en su oportunidad cumpla con lo solicitado. No existe condenatoria en costa dado el carácter de la presente decisión. La anterior sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 15 del Código de Procedimiento Civil.…”
SEGUNDA
Vistas las actuaciones y tal como quedo trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada Parcialmente Con lugar, siendo esta apelada por la demandante razón por la cual conoce esta alzada. En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida esta alzada lo hace en los siguientes términos:
Cabe destacar que la parte demandante apeló de la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2012, solo en cuanto al punto referente al daño Moral tal y como se infiere del escrito de informe presentado ante esta Segunda Instancia el cual esta inserto al folio 173 y su vto. de la segunda pieza del presente expediente. Es de precisar que de acuerdo a lo antes expuesto no le esta dado a este Juzgador pasar a pronunciarse sobre punto distinto al que fue objeto de apelación, es decir, sobre la procedencia o no del daño moral reclamado. Y así se declara.-
En aras de sustentar lo antes señalado es de traer a colación lo dispuesto por el tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de febrero de 1994 dictada por su sala de Casación Civil la cual estableció: “Quedan con fuerza ejecutoria, los puntos no incluidos en la apelación. “De acuerdo con el criterio que la Sala de manera reiterada ha sostenido, el sistema del doble grado de Jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por lo cual el Juez Superior sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en la primera instancia. Los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no apeló, quedando los puntos no objetos de la apelación, ejecutoriados y firmes. En consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, la Alzada conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitada a la reducción del problema sometido a su conocimiento por los puntos decididos por el Tribunal de la causa, y definitivamente firmes al no ser objeto de apelación por la parte afectada, los cuales no quedan comprendidos dentro de la apelación general que pudiese intentar otra parte, por cuanto a ella le favorecían en concreto. Por lo tanto, no es posible que el Juez, de conformidad con el principio de la “reformatio in pejus”, haga mas onerosa la situación del que apela y más favorable al apelado. (…) Nuevamente, la Sala debe reiterar, que los puntos no apelados tendrán ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción. También resultó infringido el articulo 68 de la Constitución, por la reformatio in pejus, en que incurrió la alzada afectando el derecho de defensa de la demandada…”
Una vez realizados los señalamientos que anteceden este Tribunal pasa a realizar un resumen de los alegatos esgrimidos por la abogada MIRIAM MARCANO RAMOS, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS JOSE RAMIREZ FERMIN, en su oportunidad para presentar conclusiones por ante esta Segunda Instancia, señalando de manera especifica los motivos por los cuales ejerce el recurso de apelación que nos ocupa, indicando al respecto, lo que a continuación se copia textualmente:
“Omisis… la juez a quo, desestimó el daño moral, solicitado con toda justicia en el libelo que dio inicio al presente expediente,…; el Tribunal argumenta para ello que los informes médicos debieron ser ratificados por los Galenos que lo suscriben, siendo que en la Audiencia Oral, consignamos jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal que establece el valor probatorio de los Informes médicos, dejando asentado el criterio que los mismos no necesitan ser ratificados en juicio, porque no son certificación de mera relación debido a que los mismos son realizados por un profesional de la medicina, quien prestó un juramento al recibir su titulo académico, otorgados por Universidades Públicas y conforme a la Ley, y que éstos profesionales puede ser trasladados a otro sitio o lugar fuera del juicio y no por ello dejar de tener valor probatorio. Consta en el Expediente Informe Médico suscrito por el Dr Gonzalo Palomo, Médico Traumatólogo, titular de la cedula de identidad 8.374.561, CMM 1.410, quien lo opero dos veces en menos de 24 horas, y avalado posteriormente por el Dr. Richard Rodulfo médico traumatólogo y ortopedista en fecha 30-09-09 quien fue el profesional que lo ha tratado a lo largo de su convalecencia en la clínica y posteriormente una vez que fue egresado de la misma, los cuales nunca fueron impugnados por el demandado. Así como tampoco impugnó los demás informes, fotografías ni documentos promovidos por nosotros en sus respectivas oportunidades. Estando comprobado que el demandado Simón Lahoud, suficientemente identificado en autos, ocasionó el accidente que nos ocupa, así como que mi representado es un padre de familia, (constan las partidas de nacimientos de sus hijos y constancia de estudios de los mismos) y estando demostrado la gravedad de sus heridas, el daño moral debe ser acordado por este digno Tribunal, por lo muy respetuosamente y en aras de la justicia verdadera, pedimos que dicho concepto sea declarado Con Lugar, tomando en cuenta la inflación brutal que padecemos…”
Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito que antecede evidencia que el punto controvertido para ser resuelto por ante esta Segunda Instancia es determinar en primer lugar la procedencia del daño moral, para luego en segundo lugar pasar a precisar sobre la procedencia o no de la apelación propuesta y a tales efectos este Juzgador pasa a realizar las siguientes disquisiciones:
Daño Moral
El siguiente punto a dilucidar es, sí es procedente el pago de la indemnización de daños y perjuicios morales.
Ahora bien, para decidir sobre el daño moral en el presente juicio, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección, que al de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva, desfavorable, producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre, que por su inmaterialidad, no son susceptibles de una valoración económica. Hablamos de daño material con respecto a aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes o derechos susceptibles de valoración económica.
El daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.
Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.
Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos que si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente las personas que a raíz de un acto u omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.
Algunos autores han establecido que únicamente las personas naturales podrán interponer este tipo de demandas, ya que las jurídicas no son susceptibles de percibir una acción afectiva. Sin embargo otros afirman, que si bien es cierto no son capaces de tener sentimientos, sí tienen lo que se conoce como respetabilidad, honorabilidad y prestigio. Por lo cual, a criterio de la mayoría de los filósofos del derecho, bien puede demandar, una persona jurídica por daño moral.
Elementos de Existencia del Daño Moral
Para que exista daño moral, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.
En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.
En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.
Jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil.
A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Asimismo, el artículo 1.196, señala: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”
Este Sentenciador, considera menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el daño moral, para lo cual debe analizarse lo siguiente:
1.- La importancia del daño
2.- El grado de culpabilidad del autor
3.- La conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño
4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable
5.- El alcance de la indemnización, y
6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.-
En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor). En el caso de autos, el daño moral para los actores radica en las circunstancias esgrimidas en el libelo de la demanda, las cuales son del tenor siguiente:
“Omisis…TERCERO: Demandamos el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. Fs. 250.000,00), como daño moral, por haberse privado nuestro cliente ARGENIS JOSE RAMIREZ FERMIN por efecto del accidente, a continuar disfrutando de una vida normal, por lo que le ha afectado física y mentalmente por el cambio drástico ocurrido en su vida, en su trabajo (el cual ya no podrá segur haciendo) e imposibilitado también de practicar deportes en sus horas libres, como regularmente lo hacía y quedar mentalmente de por vida, por verse minusválido corporal, después de haber vida sana y de hombre activo...”
Ahora bien del acervo probatorio se desprende que la parte accionante para demostrar el daño moral reclamado fundamenta los mismos en informes médicos los cuales se encuentran marcados “B”, que fueron desestimados por el Juez a quo por no haber sido ratificados en juicio señalando al respecto la parte recurrente que el referido juez erró en dicha valoración aportando al efecto jurisprudencia emitida por la sala Político Administrativa del Tribunal supremo de justicia de fecha 26 de Noviembre de 1984.
En este sentido es de precisar que el criterio aportado por la parte recurrente no es vinculante, no siendo obligante para ser acogido en la materia que nos ocupa más aún cuando el mismo es de tan vieja data.
Del análisis detenido de los medios de prueba, se puede constatar que se tratan de informes médicos que no se encuentran suscritos por un médico adscrito a un instituto de salud pública, motivo por el cual, se tratan de instrumentos privados emanados de un tercero que para ser promovido en juicio debió ratificarse por el médico mediante la prueba testimonial.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A.), estableció:
“…Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario…”. (…) De modo que, de acuerdo con el criterio transcrito, los informes médicos promovidos en juicio como prueba, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando emanan de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente analizado, la Sala procedió a revisar aquellos informes referidos por el formalizante, y constató que los mismos fueron emitidos por profesionales de la medicina, cuya función pública no logró verificarse en los autos. … Pues bien, tomando en cuenta el criterio sostenido por ésta Sala, relativo a la forma en la cual deben ser valorados como prueba, informes de la naturaleza de los promovidos por la parte demandante, debe determinarse que en el caso de especie, los informes en mención, se encuentran suscritos por profesionales que de acuerdo con lo que consta en autos, no están adscritos a algún instituto de salud pública, por lo cual dichos instrumentos, contrario a lo determinado por el ad quem en la recurrida; son de carácter privado…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). pp. 614 al 619)
Conforme con el criterio jurisprudencial antes transcrito, que debe acoger este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, los informes médicos promovidos por la parte recurrente fueron elaborados por profesionales de la medicina, en el Centro Medico C.A, de la ciudad de Maturín, por lo que se trata de un instrumento de carácter privado, que debió ser ratificado en el presente juicio por el médico del que emanó mediante la prueba testimonial, y no habiéndose efectuado dicha ratificación los mismos carecen de valor probatorio, debiendo ser desestimados tal y como lo hizo la Juez aquo en la sentencia recurrida. Y así se decide.-
Con base a lo anteriormente establecido estima quien aquí decide que la Juez a quo al establecer no acordar el daño moral reclamado tal y como lo hizo en la sentencia apelada no transgredió norma legal alguna, por el contrario se considera que la misma actuó dentro del marco legal establecido, tomando en cuenta que el mismo no quedó suficientemente demostrado al quedar desestimada la prueba traída para la demostración del mismo. Y así se decide.-
En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador con base a los razonamientos que anteceden, quedando desestimados los motivos en los cuales se basa la apelación de marras, considera que el presente recurso es Improcedente razón por la cual el mismo no ha de prosperar quedando en consecuencia ratificada la sentencia recurrida que declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción en virtud de que no se el daño moral en los términos solicitados. Y así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MIRIAN MARCANO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.663, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS JOSE RAMIREZ FERMIN, quien es la parte demandante en la presente causa, en decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Diciembre del Año 2012 en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), llevado en contra de los ciudadanos SIMON LAHOUD, CARLOS RAMON RODRIGUEZ y la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A y PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. En los términos expresados queda RATIFICADA la sentencia recurrida.
Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Trece días del Mes de Mayo de Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina
La Secretaria Temporal.
Abg. Neybis Ramoncini
En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal.
JTBM/ “---”
Exp. N° 009863
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