Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: RONNY JOSE ACOSTA GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.463.744, domiciliado en la calle N° 01, Sector Inavi de Temblador, Municipio Libertador.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS I. LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.116.802, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744.

DEMANDADA: GRENDYS CRISTAL ROJAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.415.213 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.337.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.


EXP.009905

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RONNY JOSE ACOSTA GASPAR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS I. LEONETT, parte demandante en la presente causa que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentara en contra de la ciudadana GRENDYS CRISTAL ROJAS HURTADO, supra identificada. Dicha Apelación es interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 18 de Diciembre de 2012, emitida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta en los folios 74 al 80 del expediente signado con el Nº 00913 la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente Ofrecimiento.

En fecha Veintiuno (21) de Marzo de dos mil Trece (21-03-2013), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente emanado del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, signado con el No. 009905 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Por auto de fecha 25 de Marzo de 2.013, esta Alzada fijo para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la Audiencia del Recuso de Apelación.

P R I M E R A

La controversia se desarrolló, en primera instancia, como se sintetiza a continuación:

La parte demandante expuso en su libelo de demanda entre otros alegatos los que continuación se expresan:

“omisis…Es el caso Ciudadano Juez que deseo cumplir con mi obligación como padre en cuanto a suministrarle a mi hija una alimentación adecuada, como lo he venido haciendo. Y es mi deseo llegar un acuerdo con la progenitora de mi hija en relación a la pensión de obligación de manutención que deseo asignarle. Es por lo que acudo ante su competente autoridad con la finalidad que sea usted el que fije la pensión alimentaria de mi hija VIVIANA VALENTINA ACOSTA ROJAS, tomando en cuenta que trabajo en la empresa Mixta PETRODELTA S.A, como operador de planta del Estado Monagas. Por las razones anteriormente expuestas y pata (Sic) garantizarle efectivamente a mi hija un nivel de vida adecuada el cual nos corresponde a los progenitores, ocurro ante su competente autoridad, para asimismo solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , Articulo 8, 30, y 365 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva FIJAR la obligación de manutención, voluntariamente ofrezco cancelar quincenalmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) MENSUALES, para cubrir con la pensión Alimentaria de mi hija, con respecto a los gastos médicos, goza de una póliza de HCM de la empresa donde laboro, tales como consultas y medicamentos que pueda necesitar la misma así como también los gastos de escolaridad. Igualmente me comprometo a cubrir en la época decembrina la ropa y los juguetes, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época, me comprometo a cubrir calzado y vestimenta a mi hija por lo menos dos veces al año. Cabe señalar ciudadano Juez, que tengo bajo mi responsabilidad la manutención de tres (03) hijos más, todos menores de edad…”

En fecha 08 de Octubre de 2.012, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la parte demandada (Folio N°07).

En fecha 07 de Noviembre de 2.012, la ciudadana GRENDYS CRISTAL ROJAS HURTADO pasó a dar contestación al ofrecimiento de obligación de manutención en los términos siguientes. (Folios Nros. 13 y 14 del presente expediente): “ Omisis…Visto el ofrecimiento de Obligación Alimentaria hecho por el ciudadano RONNY JOSE ACOSTA GASPAR, plenamente identificado en autos, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la misma procedo a contestar de la siguiente forma: Niego rechazo y contradigo, lo expuesto por el accionante en su escrito libelar, y Manifiesto de forma clara la inconformidad con la cantidad ofrecida por ser estas insuficientes para la manutención de mi menor hija, considerando los altos costos que actualmente vivimos y que mi hija por tener tres (3) años de edad, tiene mayores necesidades…en esta oportunidad es necesario señalar a este Juzgado la cantidad que considero necesaria para la manutención de mi hija, el cual estimo en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) al mes, esta cantidad la estimo tomando en cuenta que se cancelan Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) por concepto Transporte escolar, que se debe adquirir meriendas para el consumo de mi hija en el Jardín de Infancia al que acude en su etapa preparatoria, los alimentos consumibles mensualmente según el valor de la canasta básica mensual entre otras necesidades. Haciendo referencia que el trabajador labora en jornadas rotativas es decir, guardias diurnas, mixtas y nocturnas, generando un salario integral de aproximadamente Doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00), y un bono alimenticio de Dos Mil Setecientos (Bs. 2.700,00), y que demostrare en su oportunidad, teniendo el accionante plena capacidad de cubrir con la pensión mensual requerida. Por todo lo antes expuesto, considerando la variabilidad del salario devengando por el accionante y que haga forzoso a este Juzgado condenar la cantidad antes señalada como Pensión de Manutención Alimentaria mensual, solicito se fije tal obligación con el porcentaje del Cuarenta por ciento (40%), haciendo variante la pensión mensual según la variante del Salario Devengado por el Trabajador obligado, incluyendo el cuarenta por ciento (40%) del Beneficio de Alimentación, determinando en forma justa para el accionante y su menor hija una Cuota mensual y que protege tanto a la menor como al Trabajador padre ya que de fijarse una cuota fija en bolívares el Trabajador se verá obligado a cancelar la referida cuota independientemente el salario que haya generado…”

En fecha 18 de Diciembre de 2.012, el Tribunal de la causa pasó a dictar sentencia definitiva en los términos que a continuación se expresa (Extracto Textual):

“Omisis… MOTIVACIONES PARA DECIDIR. Para decidir este Tribunal observa: Primero: Los deberes alimentarios de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a un ser humano que es nuestro hijo, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a un hijo. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a su hijo lo necesario para que tengan una vida colmada y satisfechas sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Tres (03) años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dicha menor de suministrarle alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, útiles escolares a su menor hija; mientras que el demandado o sea el padre alega que nunca a dejado de suministrarle todo lo anteriormente nombrado, y que tiene otros hijos habidos en otras uniones, teniendo que mantenerlos y que lo que devenga no le alcanza para suministrarles lo que la parte actora le exige. Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandada, se valora el acta de nacimiento de la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando la respectiva copia fue presentada en copia simple no fue tachada ni impugnada por la parte demandante durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandante en cuestión de asistir en alimentos a su menor hija de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario en el momento de la Contestación de la Demanda, la demandada ratificó el vinculo filial que se hace mención, por lo cual el Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio. En el escrito de solicitud de OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre de la menor ofrece cancelar quincenalmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs 200.00) es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES ( Bs 400.00); lo cual considera este Juzgador que no alcanza para comprar un paquete de pañales y un kilo cualquier alimento.- DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ciudadano RONNY JOSE ACOSTA GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.463.744, domiciliado en la calle N° 01, Sector Inavi de Temblador, Municipio Libertador y asistido por el ciudadano Luis Ignacio Leonett, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 15.016.802, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.744 a favor de su menor hija: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana GRENDYS CRISTAL ROJAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.415.213, domiciliada en el Sector Altamira, calle Caracas S/n en Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Antonio Rojas Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.337.- Se decide instaurar medida cautelar de Embargo Preventivo en contra del ciudadano RONNY JOSE ACOSTA GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.463.744, y se fija como Pensión de Alimentos lo correspondiente a un 20 % de su salario mensual, monto éste que deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un 20 % de Bonificación de fin de Año y Utilidades. Un 20% de las Prestaciones Sociales en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en la empresa mixta PetroDelta S.A. filial de PDVSA en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de beneficio laboral. Se ordena la Notificación de las partes que intervienen en éste litigio por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal que establece el ordenamiento jurídico venezolano.- Asi se Decide.- CUMPLACE.-…” (Folios Nros. 74 al 80)

De la decisión precedentemente transcrita la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2.013, esta Alzada fijo para el Décimo (10) día de despacho a las Diez a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la Audiencia del Recurso de Apelación. En fecha 22 de Abril del año en curso, se llevó a cabo la aludida Audiencia en los términos que a continuación se circunscriben:

“En horas de despacho del día de hoy, Veintidós (22) de Abril de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el ciudadano RONNY JOSE ACOSTA GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.463.744, debidamente asistido por el Abogado LUIS I. LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.116.802, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744, parte demandante en la presente causa, no haciendo acto de presencia la parte demandada ciudadana GRENDYS CRISTAL ROJAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.415.213, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, sin haberse presentado escrito de replica por la contraparte. En este estado esta Superioridad le concede a la parte un lapso de Quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, y el Abogado LUIS I. LEONETT expone: Es el caso que en la Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2012, el ciudadano Juez de la causa al momento de dictar sentencia confunde en primer lugar la parte narrativa con la motiva y el contenido es la narrativa en la narración de esos hechos el ciudadano Juez hace un recuento de todo lo que sucedió dentro del juicio y hace mención que las pruebas aportadas por las partes serian tomadas en cuentas en la definitiva de la disposición del fallo es decir en los motivos para decidir, de la revisión de la misma se puede observar claramente que el ciudadano juez al momento de motivar la sentencia la versa sobre tres puntos que lo llevo a tomar la decisión de la misma en el primer punto hace mención al deber que tienen ambos padres en coadyuvar en la crianza correspondiente a su menor hija, en el segundo punto el ciudadano Juez claramente confunde la palabra demandada con demandante hasta el punto de que coloca como parte demandante a la ciudadana GRENDYS CRISTAL ROJAS HURTADO, cuando lo cierto que la parte actora en este caso es mi representado el ciudadano RONNY JOSE ACOSTA GASPAR, confundiendo en este modo una jurisdicción voluntaria en una jurisdicción contenciosa hasta el punto que los términos a utilizar serían oferente y oferido, en referencia al punto tres el ciudadano Juez confunde y solo valora las pruebas de la parte oferida y no pronunciándose a las pruebas presentadas en su debida oportunidad por mi asistido pruebas tales como: Copias de las tres partidas de nacimiento de sus tres hijos quienes también tienen derecho que sus padres le brinde su sustento económico, emocional, cultural, obligación esta que ha cumplido mi representado como buen padre de familia, adicionalmente pruebas como constancia de trabajo de mi representado, listines de pago entre otros los cuales rielan en el presente expediente, todas esas pruebas fueron omitidas por el ciudadano juez de la causa, violentando de esa forma lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil el cual establece: que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producidos, aun aquellas no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas, el juez de la causa en su sentencia declara Parcialmente Con Lugar el ofrecimiento pero no señala en que esta de acuerdo con el ofrecimiento aportado por mi asistido y en que no esta de acuerdo solo se limito a decir que lo aportado por mi representado no alcanza para comprar un kilo de leche ni un paquete de pañal ordenando el embargo preventivo del 20% de un salario mensual, el 20% de la bonificación anual y un 20% de las prestaciones sociales en 36 mensualidades en caso de retiro, muerte o despido del trabajador lo que evidencia claramente ciudadano juez que al no aclarar en que esta de acuerdo o no esta de acuerdo incurre de esta manera e ultrapetita ya que condena a mi asistido en algo que el voluntariamente ofreció en el escrito libelar de la demanda y que el juez al momento de tomar la decisión solo tomo en cuenta lo aportado en dinero y obvio el escrito libelar se haya hecho a cubrir los gastos decembrinos, útiles, ropa entre otros, por todas las razones antes expuestas es que solicito que declare con lugar la apelación y deje sin efecto la sentencia donde se decreta el embargo preventivo de mi asistido y se tome en cuenta el ofrecimiento realizado en garantía de resguardarle los derechos a su menor hija. Es todo. En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira por un lapso de sesenta minutos para pronunciar el presente fallo y deja constancia que el acto concluyo a las 11:00 a.m. Y se le agradece la comparecencia a las partes al acto. De vuelta el Tribunal a la sala de audiencia pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y el escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, este Tribunal llega a la determinación, tomando en cuenta que la presente causa versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Juez a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente; así pues, en el caso de marras observa quien aquí decide que la parte recurrente pretende se revoque la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2012, emitida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la cual declaró Parcialmente con Lugar el Ofrecimiento realizado por la parte actora. Ahora bien en cuanto a la revocatoria de la decisión recurrida de fecha 18 de Diciembre de 2012, considera este juzgador que el monto fijado por obligación de manutención efectuado por el juez A quo en la decisión bajo estudio se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que de las actas consta plenamente la capacidad económica del demandado, la proporcionabilidad que se debe estimar tomando en cuenta el alto costo de la vida conforme lo dispuesto en el articulo 371 concatenado con lo establecido en el artículo 369 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como también el interés Superior de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades que estos tienen, evidenciadas de factores tales como su edad, los cuidados, alimentos entre otras productos que requieren conforme a la misma, es decir, de acuerdo a la edad que tienen cada hijo del progenitor oferente. Con base a los razonamientos que anteceden se declara la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia Ratificar la sentencia apelada, pero en los términos establecidos en esta Alzada y que se expresaran en el complemento del presente fallo. En base a las demás defensas y alegatos expuestos serán estimadas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RONNY JOSE ACOSTA GASPAR, parte OFERENTE en el presente juicio por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y que incoara a favor de su menor hija de la cual se omite su nombre de acuerdo a lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual procreó con la ciudadana GRENDYS CRISTAL ROJAS HURTADO. En consecuencia se Ratifica, en los términos que esta alzada establecerá en el complemento del presente fallo la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2012, emitida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En este sentido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo…”

S E G U N D A

Ahora bien este operador de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Estima este Juzgador necesario indicar como parte de la labor de esta alzada que no es solo examinar la legalidad del fallo de primera instancia, por el contrario el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que esta en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto y en resultado de esa la labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado, es decir la suerte del recurso ordinario de apelación es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.

Dado los hechos que anteceden este Sentenciador observa que el punto a dilucidar por ante este esta Segunda Instancia es la procedencia o no del presente OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, pasándose a pronunciar previamente sobre los vicios delatados por la parte recurrente en el fallo recurrido en cuanto a la falta de valoración de las pruebas aportadas por la actora y el vicio de ultrapetita.

En este sentido visto que la parte recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia del Recurso de Apelación indicó que uno de los motivos por el cual recurre de la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en materia de Protección es la falta de análisis de las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso, así como en el vicio de ultrapetita, al respecto estima este operador de justicia necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).

Ahora bien trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar al entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas… Así pues en base a lo antes señalado observa este operador de justicia que de la sentencia recurrida dentro del contenido de la misma se evidencia que cumple con los requisitos establecidos para su validez en virtud de contener un análisis preciso de los hechos. En cuanto a la valoración de todas las pruebas cabe destacar que para que se configure el vicio de silencio de prueba ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que se debe dejar de valorar un elemento probatorio que al ser estimado cambie el curso del proceso, y siendo el hecho que dada la especialidad de la materia bajo estudio, le permite al juzgador mas allá de las pruebas aportadas de acuerdo a su estimación y criterio, realizando dentro del marco establecido los razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar aL entendimiento de las partes el por qué de lo decidido aunado al hecho que la aludida decisión es congruente al indicar los artículos respectivo en que fundamenta la misma; señalando a su vez que dicha decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 282 del Código Civil e igual a lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual a criterio de este sentenciador facilita el entendimiento del fallo bajo estudio, considerándose así a criterio de este sentenciador que la decisión bajo estudio no se encuentra inmersa en el vicio delatado por la parte apelante quedando tal alegato desestimado. Y así se decide.-

En relación al vicio de ultrapetita, es evidente que la sentencia bajo estudio no esta inmersa en dicho vicio por cuanto tal y como se indicó precedentemente, el mismo incurre cuando se otorga más de lo pedido, siendo el caso que la parte accionada solicitó que se fijará una pensión por el monto de Cuatro Mil Bolívares mensuales, habiéndose fijado un monto superior al solicitado por la parte demandada, de igual forma es de precisar que la ley que regula la materia le faculta al juez de pasar a fijar el monto de la obligación dentro del marco legal establecido por lo que mal podría el juez de la causa al fijar un monto distinto al ofrecido incurrir en ultrapetita. Y así se decide.-

Respecto a lo indicado por la parte demandante sobre que el juez confunde la jurisdicción voluntaria en una jurisdicción contenciosa, es de precisar que al haber la parte demandada rechazado el ofrecimiento realizado por la parte accionante y solicitar un monto distinto al ofrecido dicha demanda deja de ser jurisdicción voluntaria por cuanto existe contención y pasa a ser jurisdicción contenciosa, por lo que es deber del Juez de la causa pasar de acuerdo a lo establecido en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fijar el monto de la pensión de obligación de manutención. Y así se decide.-

Resuelto como ha quedado el punto anterior este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la de la controversia en los siguientes términos:

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 que la obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habilitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Asimismo, el artículo 366 ejusdem, sobre la subsistencia de la obligación de Manutención, señala que ésta “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez o Jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta Ley”.

El artículo 369 de la Ley en comento, establece los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, y al respecto tipifica:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal de alzada conforme a las normas precitadas, pasa a determinar si están dados los extremos de Ley para la procedencia de la presente acción, así como también a verificar si la parte actora logro demostrar los hechos alegados en su escrito de demanda al respecto observa:

Cabe destacar que por cuanto la presente causa versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Juez a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente.

Así pues, tomando en cuenta que el accionante persigue con la demanda que nos ocupa se fije una pensión por la cantidad quincenal de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), quincenales es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) MENSUALES, por cuanto el mismo tiene en su responsabilidad la manutención de tres (3) hijos más, pasa este juzgador a determinar la procedencia o no del ofrecimiento realizado por el progenitor en relación a la obligación de manutención y para ello quien aquí decide estima necesario hacer mención de lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece: “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o Jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.” En este sentido evidencia este Juzgador, que si bien es cierto que el accionante demostró que tiene responsabilidad frente a otros hijos lo cual queda evidenciado a través de las partidas de nacimiento de las niñas VALERIA VALENTINA BOLIVAR ACOSTA, VERONICA VALENTINA ACOSTA BOLIVAR y del niño RONNY ALEJANDRO ACOSTA MARIN, no es menos cierto que este no probó no tener capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención estipulada por el Juez de la causa y que se pretende le sea fijada una manutención la cual no se adecua a los altos costos de la vida y las necesidades de su menor hija, siendo el caso que se evidencia de autos a través del acervo probatorio que el mismo posee un trabajo estable y que el progenitor devenga mas de un salario mínimo todo lo cual se comprueba de la constancia de trabajo emitida por la Empresa PDVSA, inserta al folio 59, considerándose así que la obligación establecida se encuentra dentro del marco legal establecido, debido a que se cumple con lo dispuesto en el articulo 369 ejusdem en relación a que el juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación… por tales razonamientos se estima la improcedencia parcial del ofrecimiento realizado por el oferente solo en relación a la cantidad ofrecida por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) QUINCENAL, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) MENSUALES de la disminución solicitada, debiendo en consecuencia prosperar parcialmente el ofrecimiento bajo estudio en cuanto a: “con respecto a los gastos médicos, goza de una póliza de HCM de la empresa donde laboro, tales como consultas y medicamentos que pueda necesitar la misma así como también los gastos de escolaridad. Igualmente me comprometo a cubrir en la época decembrina la ropa y los juguetes, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época, me comprometo a cubrir calzado y vestimenta a mi hija por lo menos dos veces al año.” Todo ello, tomando en cuenta el alto costo de la vida conforme lo dispuesto en el articulo 371 concatenado con lo establecido en el artículo 369 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como también el interés Superior de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades que estos tienen, evidenciadas de factores tales como su edad y los estudios que pudiese estar cursando en la actualidad. En consecuencia considera este sentenciador que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho debiendo ser ésta ratificada pero en los términos establecidos por este Tribunal Superior, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

En tal sentido se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda en virtud que el ofrecimiento realizado por el oferente no prosperó en su totalidad, por cuanto el monto de la obligación de manutención fue fijado en una cantidad distinta a la ofrecida, prosperando así los demás conceptos establecido por el progenitor en el escrito libelar. Por los motivos antes descritos este Juzgador estima la improcedencia del recurso bajo estudio, razón por la cual dicha apelación no ha de prosperar. Y así se decide.-

T E R C E R A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano RONNY JOSE ACOSTA GASPAR parte demandante, debidamente asistido por el abogado LUIS I. LEONETT, contra la Sentencia Definitiva de fecha 18 de Diciembre de 2012 inserta en los folios 74 al 80 del expediente signado con el Nº 00913 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, e igualmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta en contra de la ciudadana GRENDYS CRISTAL ROJAS HURTADO. En los términos expresados en el presente fallo queda RATIFICADA la sentencia apelada, en el sentido que se fija como Pensión de Alimentos lo correspondiente a un 20 % de su salario mensual, monto éste que deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un 20 % de Bonificación de fin de Año y Utilidades. Un 20% de las Prestaciones Sociales en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en la empresa mixta PetroDelta S.A. filial de PDVSA en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de beneficio laboral. De igual forma el progenitor debe cumplir con lo ofrecido en su escrito libelar respecto a: los gastos médicos, del beneficio de gozar de una póliza de HCM de la empresa donde labora, tales como consultas y medicamentos que pueda necesitar su hija, así como también los gastos de escolaridad. Igualmente del compromiso a cubrir en la época decembrina la ropa y los juguetes, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época, así como a cubrir calzado y vestimenta a su hija por lo menos dos veces al año.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dos días del mes de Mayo del año dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. José Tomas Barrios Medina.
La Secretaria Accidental,

Abg. Neybis Ramoncini.

En la misma fecha, siendo las 1:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

“JTBM/”- - -”
Exp. Nº 009905