Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 20 de Mayo de 2.013

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

QUERELLANTES: AMELIA ANTONIA GUEDEZ NUÑEZ, KATIUSKA JOSEFINA CERMEÑO GUEDEZ, LENNY JOSEFINA CERMEÑO GUEDEZ, YRIS KARINA CERMEÑO BONILLO y JOSE RAFAEL CERMEÑO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.022.034, 10.831.421, 12.154.405, 18.274.673 y 10.839.916, respectivamente y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO CABELLO Y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.148.309 y V- 8.370.837, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.318 y 39.004, respectivamente (folio 78 del presente expediente).

QUERELLADOS: JUANA TORRIVILLA, LISBETH CERMEÑO, WILLIAM CERMEÑO, YOLIMAR CERMEÑO y MATILDE CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. (No consta en acta la identificación de los referidos ciudadanos).

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES QUE LA PARTE QUERELLADA TENGA APODERADO O APODERADA JUDICIAL CONSTITUIDA.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

EXP. 009900
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMELIA ANTONIA GUEDEZ NUÑEZ, KATIUSKA JOSEFINA CERMEÑO GUEDEZ, LENNY JOSEFINA CERMEÑO GUEDEZ, YRIS KARINA CERMEÑO BONILLO y JOSE RAFAEL CERMEÑO GUEDEZ, parte querellante en la presente causa que versa sobre INTERDICTO DE DESPOJO que riela bajo el Nº 32.657 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, contra la decisión de fecha 15 de Febrero del año 2013 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se decreta la Perención de la Instancia por haber trascurrido seis meses de conformidad con lo establecido en el articulo 267 en su ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Quince de Marzo del año Dos Mil Trece (15-03-2013), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, se aperturó el lapso de ocho (08) días para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones sobre los informes presentados, no habiéndose hecho uso de dicho derecho por ninguna de las partes. Por auto de fecha 25 de Abril de 2013, el Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

1. En fecha 17 de Noviembre de 2.012 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda con motivo de INTERDICTO DE DESPOJO incoada por el ciudadano HERNAN J. TAMAYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.379.463, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.799, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMELIA ANTONIA GUEDEZ NUÑEZ, KATIUSKA JOSEFINA CERMEÑO GUEDEZ, LENNY JOSEFINA CERMEÑO GUEDEZ, YRIS KARINA CERMEÑO BONILLO y JOSE RAFAEL CERMEÑO GUEDEZ, en contra de los ciudadanos JUANA TORRIVILLA, LISBETH CERMEÑO, WILLIAM CERMEÑO, YOLIMAR CERMEÑO y MATILDE CERMEÑO. (Folio 22).-

2. En fecha 19 de Junio de 2.012 comparecieron los ciudadanos AMELIA ANTONIA GUEDEZ NUÑEZ, KATIUSKA JOSEFINA CERMEÑO GUEDEZ, LENNY JOSEFINA CERMEÑO GUEDEZ, YRIS KARINA CERMEÑO BONILLO y JOSE RAFAEL CERMEÑO GUEDEZ, partes querellantes en la presente causa, para otorgar poder apud-acta a los abogados RICARDO JOSE DUERTO MARTINEZ Y LEOMARYS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.654.939 y V- 11.342.940, quedando así revocado el poder otorgado al abogado HERNAN J. TAMAYO CASTILLO, perdiendo éste a su vez a partir de dicha revocatoria el carácter con que actuaba en el presente litigio. (Folio 71).-

3. En Fecha 02 de Julio de 2.012 comparecieron los abogados en ejercicio LEOMARYS MARQUEZ Y RICARDO DUERTO, actuando en su carácter de apoderados judiciales para presentar escrito ante el tribunal de la causa mediante el cual solicitan el amparo de la posesión y a la propiedad en que han sido perturbados sus representados. (Folio 06).-

4. En fecha 06 de Julio de 2.012 el Tribunal a quo pasa a emitir decisión sobre lo peticionado por los referidos abogados LEOMARYS MARQUEZ Y RICARDO DUERTO, negando dicha petición, tal como se desprende de autos al folio Setenta y Seis (76).-

5. En fecha 28 de Enero de 2013, comparecieron los ciudadanos AMELIA ANTONIA GUEDEZ NUÑEZ, KATIUSKA JOSEFINA CERMEÑO GUEDEZ, LENNY JOSEFINA CERMEÑO GUEDEZ, YRIS KARINA CERMEÑO BONILLO y JOSE RAFAEL CERMEÑO GUEDEZ partes querellantes en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.370.837, inscrito en el inpreabogado Nº 39.004 y mediante diligencia revocan el poder apud-acta otorgado a los abogados RICARDO JOSE DUERTO MARTINEZ Y LEOMARYS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.654.939 y V- 11.342.940, perdiendo éstos a su vez a partir de dicha revocatoria el carácter con que actuaban en el presente litigio (Folio 77).

6. En esa misma fecha 28 de de Enero de 2013, los ciudadanos AMELIA ANTONIA GUEDEZ NUÑEZ, KATIUSKA JOSEFINA CERMEÑO GUEDEZ, LENNY JOSEFINA CERMEÑO GUEDEZ, YRIS KARINA CERMEÑO BONILLO y JOSE RAFAEL CERMEÑO GUEDEZ partes querellantes en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, otorgaron poder apud-acta a los abogados FERNANDO CABELLO y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY. (Folio 78)

7. En fecha 07 de Febrero de 2013 el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY con su carácter acreditado en autos pasó a reformar la demanda. (Folios 84 al 87).

En fecha 15 de febrero de 2.013 el Tribunal de la Causa emitió decisión mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en los términos que a continuación se circunscriben de manera textual:

“Vista la anterior reforma de demanda efectuada por el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, con el carácter acreditado en autos, este Tribunal una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa observa: Por cuanto en fecha ocho (08) de Marzo del 2012, para la practica de la medida decretada, se comisiono al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción, quedando por distribución en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, el cual dicto sentencia a razón del Articulo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual tiene por objeto la protección de las arrendatarias y los arrendatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal(…..). En consecuencia a ello ordeno remitir las actuaciones insertas al tribunal de la causa sin cumplir. Posterior a ello se evidencia en autos que en fecha 18 de abril de ese mismo año, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción ordeno devolver la comisión nuevamente enviada al Tribunal de la causa, por falta de impulso procesal por las partes. Y desde 02 de Julio del 2012, las partes interesadas no impulsaron la actual causa de forma alguna. Ahora bien dado a que por tratarse de materia interdictal y el mismo es un juicio especial, tal y como lo establece el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil ”Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenara la citación del querellado (…). De igual manera, este Juzgador trae a colación lo siguiente: “Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral tercero: “Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…. >> En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención. En este sentido, luego de una revisión minuciosa de todo el expediente, se observa que en el presente juicio ha existido una perdida de interés, por cuanto se puede evidenciar que en fecha de 02 de Julio del 2012, fue la ultima diligencia folio (72), consignada por la apoderada de la parte accionante hasta la presente fecha, y en virtud que en la misma se encuentran llenos todos los extremos de ley arriba mencionados. Es por ello que en atención a los razonamientos antes mencionados, debe operar la Perención y ASI SE DECLARA.- Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con el artículo 267 con del Código de Procedimiento Civil…”

De la decisión antes transcrita el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, actuando en su carácter de apoderado judicial de los querellantes ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este tribunal de alzada. (Folio 90)

Cabe destacar que la parte recurrente presentó por ante esta segunda instancia escrito de conclusiones tal y como consta al folio 90 y su vuelto del presente expediente.

En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención en la presente controversia, para luego pasar a determinar la procedencia o no del recurso de apelación bajo estudio. Y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC, que el mismo es taxativo al establecer el lapso de perención, es decir el mismo especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:

1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes.

Es evidente de acuerdo a lo planteado en el referido artículo y basándonos en las actuaciones de la presente causa, que la misma no esta inmersa en ninguna de las causales antes planteadas, debido a que en el presente juicio el abogado HERNAN J. TAMAYO CASTILLO, pierde el carácter con que actuaba en fecha 19 de Junio de 2012 mediante el poder apud acta otorgado a los abogados RICARDO JOSE DUERTO MARTINEZ Y LEOMARYS MARQUEZ, siendo a partir de esa fecha (19/06/2012) que empieza a correr el lapso de los seis (06) meses para decretar la perención por cuanto es desde la misma, que consta en autos la revocatoria que el referido apoderado HERNAN J. TAMAYO CASTILLO pierde su carácter para actuar en juicio, y tomando en cuenta que posteriormente en fecha 02 de Julio de 2012 los abogados RICARDO JOSE DUERTO MARTINEZ Y LEOMARYS MARQUEZ, presentaron escrito mediante el cual solicitan el amparo de la posesión y a la propiedad en que han sido perturbados sus representados tal y como se evidencia al Folio Nº 06 del presente expediente interrumpiendo así la perención de los seis meses. Y así se declara.-

A manera de ilustrar el presente fallo es necesario mencionar el criterio que la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto que el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, la aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención deben ser restrictivas. Por ello cuando la Ley habla de las obligaciones en plural basta que el demandante ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la Perención.

Cabe destacar que el lapso de los seis (6) meses, que tomo en cuenta el Tribunal de la causa, para la perención de la instancia de acuerdo a lo expresado en la sentencia recurrida fue contado a partir de la fecha de la ultima diligencia realizada por los abogados RICARDO JOSE DUERTO MARTINEZ Y LEOMARYS MARQUEZ, el 02 de Julio de 2012 hasta la actualidad lo cual resulta confuso e infundado, por cuanto cuando lo correcto era computar el lapso de seis meses desde la fecha en que el abogado HERNAN J. TAMAYO CASTILLO, perdió el carácter con que obraba es decir desde el 19 de Junio de 2012, conforme lo establece el ordinal tercero del precitado artículo 267 del código ejusdem, y el Tribunal observa que el mismo no transcurrió en virtud de que quedo interrumpido con el escrito de fecha 02 de Julio de 2012 en el cual se solicita el amparo a la posesión y a la propiedad, por lo que mal podría pasar a ejercer el aquo la acciones correspondientes establecidas en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 267, al no darse ninguno de los supuestos señalados en la citado articulo, incurriendo el Juez de la causa en una aplicación errónea de la norma, por lo que esta alzada estima que no procede la Perención de la Causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMELIA ANTONIA GUEDEZ NUÑEZ, KATIUSKA JOSEFINA CERMEÑO GUEDEZ, LENNY JOSEFINA CERMEÑO GUEDEZ, YRIS KARINA CERMEÑO BONILLO y JOSE RAFAEL CERMEÑO GUEDEZ, parte querellante en la presente causa, contra la decisión de fecha 15 de Febrero del año 2013 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO llevado en contra de los ciudadanos JUANA TORRIVILLA, LISBETH CERMEÑO, WILLIAM CERMEÑO, YOLIMAR CERMEÑO y MATILDE CERMEÑO. En los términos expresados queda REVOCADA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el procedimiento de la misma al estado en que se encontraba la litis antes de tomar la decisión apelada, y que el juicio siga su curso legal, con el objeto de que se cumpla con el debido proceso.
Publíquese, regístrese, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria Temporal,

Abg. Neybis Ramoncini




En la misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria Temporal.






Exp. N° 009900-