Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 06 de Mayo de 2.013.

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DARLING DEL CARMEN MILLAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.338.990 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JAVIER TOVAR y VICTOR ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.997 y 24.820, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio cuarenta y ocho (48).-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ELIAS JOSÉ ROJAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.918.148 y de este domicilio.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada KEYLIN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.134.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

EXPEDIENTE Nº 009857.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 26 de Noviembre de 2.012, por el abogado en ejercicio VICTOR ACOSTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2.012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 14 de Enero de 2.013, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por la parte demandante. Llegada la oportunidad de que las partes formularan sus observaciones escritas a la contraria, no siendo presentadas este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2.012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de designar nuevo defensor judicial, decisión ésta que corre inserta del folio setenta y seis (76) al ochenta y uno (81) del presente expediente, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:

“(…) De una revisión de las actas que componen el presente expediente observa este juzgador, que la parte demandada no pudo ser citada personalmente, por lo que se acordó su citación por cartel; y por cuanto no acudió en su oportunidad se le designó defensor ad-litem, recayendo tal designación sobre la abogada KEYLIN RODRIGUEZ, quien aceptó el cargo y juro cumplir con las responsabilidades inherentes al mismo, sin embargo, ésta no compareció sólo al primero de los actos conciliatorios fijados, no compareció a dar contestación a la demanda ni en la oportunidad de pruebas. Resulta entonces evidente para este tribunal que el comportamiento apático de la defensora judicial ad litem desmejoró la situación de la parte demandada, pues no hubo ningún acto de defensa a lo largo de éste proceso. La situación se equipara a haber llevado el juicio sin designación de defensor, pues el resultado es exactamente el mismo: un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado (…) Con base al citado criterio es inaceptable la conducta absolutamente negligente por parte de la defensora, quien además no dio excusa de su comportamiento. Siendo obligación de todo Juez asegurarse que los defensores ad litem que sean designados cumplan con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedo dicho, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que, por el contrario, como rector del proceso el juez debe vigilar que la participación del defensor se haga en forma activa. En consecuencia, no pasa inadvertido para quien juzga, la actitud pasiva asumida por la defensora judicial de la parte demandada, abogada KEYLIN RODRIGUEZ, quien a pesar de haber prestado juramento comprometiéndose a cumplir el cargo con toda fidelidad y responsabilidad, según se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 05/04/2011, no lo hizo, por lo que se le apercibe que en lo sucesivo asuma la conducta adecuada al cargo que ostenta, ya que su finalidad es colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Considerando necesario quien aquí decide, ordenar la reposición de la causa...”

Este Sentenciador considera menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de fecha 26 de Enero de 2.004, en el cual fijó el criterio respecto a las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…” (Destacado nuestro).-

Asimismo, la referida Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005 estableció lo siguiente:

“(…) Ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional - visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Destacado nuestro).-

En tal sentido, para esta Superioridad resulta evidente de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la defensora judicial designada a la parte demandada, no le dio contestación al fondo de la demanda ni promovió prueba alguna en pro de su defendido, lo que denota la manifiesta negligencia de la aludida auxiliar de justicia, quien incumplió con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y juramentada, restringiendo de esta manera a la accionada en su defensa, en consecuencia el a quo al reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial al ciudadano ELIAS JOSÉ ROJAS DÍAZ, parte demandada de autos, actúo conforme a derecho. Y así se decide.-

En atención a todo lo supra expuesto, la apelación intentada no debe prosperar y por ende se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VICTOR ACOSTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana DARLING DEL CARMEN MILLAN GONZALEZ, en contra de la sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2.012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos supra expuestos.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


En esta misma fecha siendo las 11:50 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-




JTBM/NR/(*.*).-
Exp. Nº 009857.-