Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA VETULIA SÁNCHEZ DE BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.796.658 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARTINA CARRERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.544.715, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.539, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.475.331 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.297.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.759, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento trece (113) del presente expediente.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

EXPEDIENTE Nº 009919.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 21 de Marzo de 2.013, por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ, en contra de la decisión de fecha 27 de Febrero de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la acción de Desalojo (Local Comercial), incoada por la ciudadana ANA VETULIA SÁNCHEZ DE BENAVIDES.-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 16 de Abril de 2.013 se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO


En fecha 27 de Febrero de 2.013, el Tribunal de la causa profirió decisión inserta del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento sesenta y tres (163) del presente expediente y en la cual señaló:

“(…) Revisadas minuciosamente las actas del proceso, el Tribunal observa que, efectivamente, la parte demandada, no obstante haber sido legalmente emplazada, no dio contestación a la demanda, por lo que es necesario para este sentenciador, establecer si en el caso sub-examen, se cumplen los requisitos que la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado para que proceda la presunción legal de la confesión ficta, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y sobre este particular, el Tribunal observa que, la señalada jurisprudencia ya uniforme, pacifica y reiterada, ha establecido que “…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”. En acatamiento a esta doctrina, el Tribunal para decidir observa: Que consta de los autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda; que la petición del demandante no es contraria a derecho, pues ella deriva de una relación contractual convenida entre las partes (Arrendadora y Arrendataria), de manera verbal, en la cual se estableció el arrendamiento de dos (2) locales comerciales que forman parte de un inmueble ubicado en la Vía Principal de la Parroquia La Cruz Nº 1, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. y en cuanto al tercer requisito de la confesión ficta, el Tribunal antes de considerarlo, pasa a examinar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, en fecha 3 de abril de 2012, inserta a los folios 60 al 62 y sus vueltos, mediante la cual promovió, en su afán de desvirtuar la presunción legal de confesión ficta, invocando en punto previo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la no contestación de la demanda, por los hechos expuestos, atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, plasmado en las normas constitucionales ya referidas y promovió las siguientes fuentes de prueba: Primero: El mérito de los autos y especialmente el hecho cierto de que su asistida no tiene ningún vinculo contractual de arrendamiento verbal o por escrito con la demandante ANA VETULIA SÁNCHEZ DE BENAVIDES, sino que, por el contrario mantiene una relación contractual por escrito con la ciudadana IRAIDA BENAVIDES. Segundo: de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, consignó en original constante de un folio útil y su vuelto, contrato de arrendamiento sobre un local comercial objeto de esta demanda para que surta sus plenos efectos legales con el Nº 1. En el mismo sentido, consignó en original constante de seis folios y recibos de pago con los números 2,3,4,5,6 y 7 del local comercial, recibidos y firmados conforme por la ciudadana IRAIDA BENAVIDES, sobre un local comercial objeto de esta demanda. El Tribunal, para decidir observa que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, están destinadas a demostrar hechos que deben ser alegados en el acto de la contestación de la demanda. En tal virtud, el Tribunal no los considera idóneos para desvirtuar la presunción legal de confesión ficta que se le opone, por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal que señala el Código de Procedimiento Civil. (…) En orden a lo expuesto, considera el Tribunal que se han cumplido los requisitos de procedencia de la presunción legal de confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda. Como consecuencia de este pronunciamiento, el Tribunal observa que la parte demandada admitió tácitamente los hechos que se le oponen en la demanda, como lo son: que en fecha 10 de enero de 2011, la demandante ANA VETULIA SÁNCHEZ DE BENAVIDES, dio en arrendamiento a la arrendataria, ciudadana DIANA SARACUAL, dos locales comerciales que son de su única y exclusiva propiedad, por el plazo de un año, es decir, hasta el día 10-01-2012; que la demandada sólo canceló hasta el día 10-11-2011 y que en general, incumplió otros términos de la relación contractual verbal que se menciona, por lo que esta demanda, en atención a tales razones, ha de ser declarada CON LUGAR. Y así se decide. (…).-

Por ante esta Alzada, la ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ, en su condición de parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, consignó escrito de informes inserto del folio ciento setenta y siete (177) al ciento noventa y seis (196) del presente expediente.-

En atención a lo antes expuesto, este Operador de Justicia pasa a pronunciarse sobre la Confesión Ficta en los términos siguientes:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Juris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.-

Ahora bien, consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta los cuales son: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda. 2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca. Y 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a verificar si se encuentran llenos los extremos mencionados:

Con respecto al primer requisito observa este Juzgador que en fecha 20 de Marzo de 2.012 el Alguacil Temporal adscrito al Juzgado a quo consignó boleta debidamente firmada por la parte demandada ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ, tal como se evidencia a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta cuatro (54) del presente expediente. Ahora bien, en fecha 22 de Marzo de 2.012 el a quo profirió auto inserto al folio cincuenta y cinco (55) en el cual declara desierto el acto de contestación de la demanda, no obstante, este Tribunal Superior considera que el acto no debió declararse desierto toda vez que tanto la parte demandada como su apoderado judicial estaban presentes en la Sala del Tribunal, siendo lo correcto dejar constancia de la presencia de la parte accionada y que la misma no consignó escrito alguno de contestación de demanda. Aclarado lo anterior, quien decide considera que efectivamente se cumple con el primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide.-

En relación al segundo requisito, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito inserto en autos del folio sesenta (60) al sesenta y dos (62) en el cual promovió los siguientes elementos probatorios:

• Promovió el mérito favorable de los autos y específicamente el hecho cierto de que su representada no tiene ningún vínculo contractual de arrendamiento verbal o escrito con la demandante ANA VETULIA SÁNCHEZ DE BENAVIDES, sino con la ciudadana IRAIDA BENAVIDES. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Asimismo, de conformidad 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio se opone en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual no ocurrió en el presente juicio toda vez que la demandada y su apoderado judicial se limitaron a comparecer al acto de contestación pero no consignaron el escrito de contestación de demanda correspondiente. Y así se decide.-

• Promovió instrumento marcado “1”, inserto al folio sesenta y tres (63) del presente expediente. El mismo consiste en documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial. En estos casos, el legislador exige que aquel sujeto –tercero- de quien emana el documento, debe acudir al proceso a ratificar el mismo, caso en el cual, tratándose de documentos emanados de terceros, el proponente en el lapso probatorio, no solo debe limitarse a promover la documental privada sino igualmente la prueba testimonial a los efectos de su ratificación, sin lo cual el instrumento carecerá de eficacia probatoria, y siendo que de autos no consta que el mismo fue ratificado, quien juzga no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Promovió instrumentos marcados “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, insertos del folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) del presente expediente. Dichos instrumentos consisten en originales de recibos de pagos recibidos y firmados por la ciudadana IRAIDA BENAVIDES, quien no es parte en el presente juicio ni causante de la misma, y en ese sentido, tal como se indicó supra, son de los denominados documentos privados emanados de terceros que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial y siendo que de autos no consta que los mismos fueron ratificados, quien juzga no les otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Valorados como han sido los elementos probatorios promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, a criterio de este Juzgador queda demostrado que nada probó que lo favorezca ni que permita desvirtuar lo alegado por la demandante en su escrito libelar, configurándose de esa manera el segundo de los requisitos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Y en cuanto al tercer y último requisito, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se evidencia de autos que la acción intentada por la demandante ciudadana ANA VETULIA SÁNCHEZ DE BENAVIDES, consiste en el Desalojo en contra de la ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de dos (02) locales comerciales, perfectamente regulada en la Ley, y siendo que la accionada no aportó al proceso elementos probatorios que le favorezcan, este Juzgador considera que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-

Llenos como han sido los extremos de procedencia de la Confesión Ficta, esta Superioridad declara procedente la demanda intentada, motivo por el cual el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en total aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ, en contra de la decisión de fecha 27 de Febrero de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda con motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana ANA VETULIA SÁNCHEZ DE BENAVIDES. En los términos expresados se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL



JTBM/NR/(*.*)
Exp. N° 009919.-