REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Ocho (08) de Mayo del año 2.013.

203° y 154°
Vista la diligencia suscrita por la Abogada: CARLOS JOSE ROJAS MEDINA, procediendo en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio uno (01) y dos (02) y sus vtos., del presente expediente signado con el número 009933 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone:…. “Omisis… En horas de despacho del día de hoy 09 de Abril de 2.013, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm) comparece por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el abogado CARLOS JOSE ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.299.595, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, y haciendo uso de las facultades conferidas en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, Expone: Me INHIBO de conocer la presente causa signada con el Numeró 15.114, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, relacionada con RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA, interpuesto por la abogada en ejercicio DEISY J. GIL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ, en contra de los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN MARCANO y FRANCO BRANDELLI AMATA, considerando que el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.924.339, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.690, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Estado Monagas, en su carácter de tercero interesado en la presente causa, tiene enemistad manifiesta contra mi persona es por ello que a los fines de evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 82, numerales 18 y 20, del Código de Procedimiento Civil. Señala la doctrina que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos con fundamento en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el articulo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil. El referido articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (omissis…) 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.” Por lo antes expuesto es obligatorio para quien preside esta instancia Inhibirse de la presente causa, siendo importante resaltar que la inhibición es un acto del juez, mas no de la parte, pero con el fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y que se ponga en practica lo establecido en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”…. Omisis…” En razón de lo anterior este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; considera que la inhibición que antecede se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el precitado articulo 82 en su ordinal 18 el cual contempla la causal de inhibición “en el caso de existir enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado”, observándose que el referido Juez se encuentra impedido para conocer de la presente causa, en virtud de la referida situación de enemistad que hace notoria la imparcialidad que pudiese existir, y así se decide. Por tal motivo administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Abogada CARLOS JOSE ROJAS MEDINA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 82, ordinal 18º del mismo Código. En consecuencia, remítase Copias Certificadas de la presente decisión al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NEYBIS RAMONCINI.




JTBM/Licett.-
Exp. N° 009933