Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.472.683 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano EMILIO YHONNY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.941.917, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.52.436, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio nueve (09) al once (11) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL AMBROSIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.036.567 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano NELSON JOSÉ ROJAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.949.590, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.685.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

EXPEDIENTE Nº 009854.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 02 de Noviembre de 2.012, por el ciudadano ANGEL AMBROSIO YANEZ, parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, en contra de la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.012, proferida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:

“(…) Una “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer” representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, o sea la cohabitación o vida en común, con el carácter de una permanencia, y que la pareja tenga la cualidad de solteros, divorciados o viudos, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan la realización del matrimonio entre ambos. El Matrimonio se perfecciona mediante el acto formal recogido en la partida de matrimonio ante la autoridad competente para ello mientras que el Concubinato no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable a menos que se formalice una “Unión Estable de Hecho” ante la autoridad competente como lo es el Registrador (a) Civil, ya que es alegado por quienes tengan interés para un acto probatorio a futuro tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven) así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. Ahora bien, tal como lo sostienen una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy conocida como Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante sentencia de 13 Diciembre 1.960 “La Acción Mero Declarativa” era admisible en una forma AUTONÓMA, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma puede ser propuesta por el ejercicio de un Derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 Febrero 1.992). Entonces no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se le permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; mucho más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, de modo que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia ó inexistencia de un derecho ó de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. De las pruebas señaladas anteriormente llevan al convencimiento de quien aquí tiene la decisión, que ciertamente la ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEAL y el ciudadano ANGEL AMBROSIO YANEZ sostuvieron una relación concubinaria desde el 10 Julio 2.008 hasta el 26 Febrero 2.011. Verificándose igualmente de los autos que corren insertos en el expediente signado con el Nº 00792, que existieron entre ellos, actos propios que caracterizan a una unión estable y que actuaron y demostraron ante la comunidad que estaban ante una pareja formal con apariencia de un matrimonio ó al menos de una relación seria y compenetrada, lo que se conoce como una vida en común. Y así se decide. Así mismo, considera este Juzgador que de los recaudos acompañados en el libelo de la demanda, se desprende claramente el interés y el derecho que invoco tener la demandante en la exposición de motivos sobre los bienes muebles semovientes y otros animales de la comunidad concubinaria. (…)” (Folio 116 al 125).-

Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, sólo la parte demandada presentó sus conclusiones escritas conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no hubo observaciones, por lo cual este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por diez (10) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

NARRATIVA

La parte actora presentó demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) DE LOS HECHOS. Ciudadano Juez, en fecha 10 de Julio de 2008, aproximadamente, comencé una RELACION CONCUBINARIA con el ciudadano: ANGEL AMBROSIO YANEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.- V-4.036.567, domiciliado en el Caserío Cafetera Municipio Sotillo del Estado Monagas, en forma pública y notoria hasta el día 26 de Febrero 2011 aproximadamente, Anexo Justificativo de Testigos Emanados del Juzgado de los Municipios sotillo, Libertador y Uracoa con Sede en Barrancas, a fin de demostrar mi relación de Concubinato con el ciudadano ANGEL AMBROSIO YANEZ (Anexo A), Al inicio de dicha RELACION CONCUBINARIA, comenzamos con mucha paz y armonía, viviendo en un prospecto de casa de habitación que se encontraba en precarias condiciones de habitabilidad, ubicada en el Caserío denominado Cafetera hasta el mes de Febrero 2011, cuando me despacho de la casa y me saco mis objetos personales a la calle sin ningún motivo ni causa justificada, cambio las cerraduras y coloco candados anti cizalla para que yo no pudiese entrar más a la casa y donde aún tengo pertenencias que se ha negado a entregarme; dejándome desamparada sin ninguna consideración. Es el caso, Ciudadano Juez, que desde el mes de septiembre 2010 comencé a notar un cambio de mi concubino hacia mí, se olvido del amor que me profesaba, de las atenciones en la cama, comenzó a tratarme mal, casi no me dirigía la palabra solo cuando era estrictamente necesario, aun cuando yo me esmeraba en atenderlo y agradarlo nada le complacía, se mudó de la habitación conyugal y dejó de cumplir con sus obligaciones maritales, de hecho continuamos haciendo vida en común como marido y mujer y es el caso que mi ex concubino me plantea una conversación de que no quiere continuar más viviendo conmigo y que necesita que desaloje la vivienda y que me vaya que ya no me quiere y entonces yo le aclaré que eso era imposible porque yo invertí todos mis ahorros de mi jubilación y mi pensión mensual en comprar materiales para terminar de construir ampliar y remodelar esa casa, la cocina, los baños, la cerca, los corrales; legalizar el terreno y en comprar alimentos para la crianza de todos esos animales y me respondió que no tenía nada que hablar o negociar conmigo y se molestó mucho, yo estaba impresionada por su proceder porque él y que era un hombre cristiano evangélico y le dije que no tenía para donde irme y además no puedo abandonar el hogar solo para complacerlo y fue entonces cuando a la fuerza me echo de la casa tal como lo describí anteriormente; viendo la actitud de este señor que hasta los números telefónicos los cambio para que yo no me comunicara con él y al ver que él no ha reflexionado sobre su conducta hacia mí,; es que no me ha quedado otra alternativa Ciudadano Juez de dirigirme a este Juzgado con la finalidad de resguardar los bienes que adquirimos durante nuestra RELACION CONCUBINARIA, y de que me sea reconocida mi condición como tal, de acuerdo a la normativa legal. (…)” (Folio 01 al 05).-


En fecha 21 de Septiembre de 2.011, el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano ANGEL AMBROSIO YANEZ, quien en virtud de haber resultado imposible localizarlo se le designó como defensor judicial al abogado NELSON JOSÉ ROJAS LEÓN. Previo cumplimiento de los requisitos de Ley el referido defensor judicial procedió a contestar la demanda, arguyendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Niego, rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana: Omaira Josefina Leal, Plenamente Identificada en Autos, considero Ciudadano Juez que dicha acción es una acción temeraria y carece de Fundamentos legales, ya que la relación concubinaria es una relación de hecho y no de derechos, por lo cual la ciudadana accionante no puede reclamar derechos en esta relación. Igualmente presentaré pruebas testimoniales de personas que acudirán a su digno Tribunal a declarar sobre la supuesta relación que mantuve con la ciudadana Omaira Leal (Supra Identificada). (…)” (Folio 53).-


En autos consta, que durante el lapso probatorio, solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta en los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del presente expediente.-

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal Superior observa que una vez admitida la demanda con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ANGEL AMBROSIO YANEZ, la cual al no lograrse en forma personal, se acordó por medio de la imprenta de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 40), siendo consignados por la accionante el primer cartel en fecha 26 de Octubre y el segundo cartel el 12 de Diciembre ambos del año 2.011. No obstante, del examen verificado a las publicaciones efectuadas se evidencia que ambos fueron publicados en fecha 21 de Octubre de 2.011 pero consignados en el expediente en fechas distintas, desprendiéndose que los mismos no fueron debidamente publicados con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, como debe hacerse.-

Observada tal circunstancia, resulta oportuno destacar que el artículo 223 de nuestra Ley Adjetiva Civil establece: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”

Del artículo en comento se evidencia, que ante la imposibilidad de la citación del demandado en forma personal, se practicara la misma mediante carteles publicados en dos (02) diarios que indique el Tribunal, con la exigencia de que dichas publicaciones se hagan con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, todo ello con la finalidad de que efectivamente se asegure el resguardo y garantía del demandado en el sentido de que se encuentre en conocimiento del juicio incoado en su contra, bien sea a través de su propio conocimiento o de un pariente o amigo, que vea las publicaciones en la prensa, las cuales deben ser realizadas en la forma prescrita en el artículo 223 ejusdem.-

En este orden de ideas, la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido en sentencia de fecha 16/11/2001 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente: “(…) La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”

En ese sentido, la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo. Asimismo, es importante traer a colación, lo dispuesto por nuestro legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Asimismo, el artículo 206 ejusdem indica que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Ahora bien, acatando la doctrina y jurisprudencia patria, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y en consecuencia los vicios relativos a su trámite acarrean la nulidad de esos actos. Con lo cual se deduce que la citación en principio es un acto procesal de orden público que no puede ser relajado por las partes, cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señalados en nuestro ordenamiento jurídico. Siendo la citación el acto que materializa la garantía del derecho a la defensa. En el caso de marras, las publicaciones de los carteles no se realizaron conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y visto que durante la sustanciación del proceso no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, en cuyo caso se le designó defensor ad litem, actuación ésta que no subsana el vicio en la citación aquí detectado, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis la reposición de la causa, específicamente al estado de librar nuevo cartel de citación, dejándose sin efecto las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 18 de Octubre de 2.011. Y así se decide.-

Aunado a ello, no puede dejar pasar por alto este Tribunal Superior la manifiesta negligencia del defensor judicial designado a la parte demandada, quien incumplió con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y juramentado, restringiendo de esta manera al accionado en su defensa, al limitarse a contestar la demanda, no promovió medio de prueba alguno en pro de su defendido, no constando en autos además que el aludido auxiliar de justicia haya hecho todo lo posible para ubicar o comunicarse con el demandado para ejercer una mejor defensa. Dicho lo anterior y a mayor abundamiento resulta oportuno traer a colación decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de fecha 26 de Enero de 2.004, en el cual fijó el criterio respecto a las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben: “(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…” (Destacado nuestro).-

Asimismo, la referida Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005 estableció lo siguiente: “(…) Ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional - visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Destacado nuestro).-


Aclarado lo anterior y en acatamiento a lo supra indicado, resulta forzoso para este sentenciador ordenar la reposición de la causa en el presente proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citadas y de los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, ordena REPONER LA CAUSA al estado de librar nuevo cartel de citación con arreglo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 18 de Octubre de 2.011 en el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada ciudadano ANGEL AMBROSIO YANEZ.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-






JTBM/NR/(*.*).-
Exp. N° 009845.-