REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, TRECE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 32.560
DEMANDANTE:
JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.545.863, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 29.775, de este domicilio.
DEMANDADA: JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL URBANIZACION CAMPESTRE, cuyos estatutos están registrados por ante la oficina subalterna de Registro Publico del distrito Maturín, Estado Monagas, en fecha 07 de mayo de l.998, bajo el Nº 5, folio del 25 al 29, protocolo primero, tomo décimo octavo.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
-I-
NARRATIVA

El ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.545.863, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 29.775, de este domicilio consignan un escrito contentivo de siete (07) folios útiles en fecha dieciocho de mayo de 2.011, compareció ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Nuevo Regimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual procede a demandar JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL URBANIZACION CAMPESTRE, en base a los siguientes términos:

“…Por cuanto en el expediente principal Nº NP11-L-2010-000008 de la nomenclatura interna de este tribunal en el cual se tramitó el asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana IRIS DE RUIZ, que estando pendiente el RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD que interpuse en fecha 18 de abril de 2011, el ciudadano LUIS CELESTINO GUERRA MONTILLA actuando con el carácter de PRESIDENTE de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE, de una forma intempestiva, sin comunicármelo previamente procedió asistido por un abogado a revocarme el poder apud acta que me fue otorgado ante este mismo tribunal sin que hasta el día de hoy haya sido posible que se me hayan cancelado mis honorarios profesionales por haber llevado dicho juicio en todas las instancias correspondientes, hasta el día 27 de abril de 2011, día en que se me revocó el poder. Después de más de año y medio de haber asumido dicha defensa, sin que hasta el día de hoy se hayan comunicado conmigo y no se me haya notificado de la cancelación de mis honorarios profesionales en el presente juicio, e inclusive aunque ellos estando en conocimiento que anteriormente solicite las copias certificadas e hice la observación que iba a Intimar mis honorarios profesionales, siendo que pacté verbalmente con el antiguo Presidente del Condominio que una vez que terminara mis actuaciones dicho asunto inmediatamente se me cancelarían mis honorarios profesionales, estos se han negado hasta hoy a pagarme los mismos, llegando al extremo de que ha transcurrido casi un mes después de mi revocatoria y se han negado a pagarme los mismo, por lo tanto, por lo antes expuesto, procedo a ESTIMAR e INTIMAR mis honorarios profesionales por todas mis actuaciones en la causa Nº NP11-L-2010-000008 fundamentando la presente reclamación, en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así como también hago valer la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de noviembre de 2003, que dice: “La Sala de Casación Civil ha establecido que el límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima los honorarios a la parte contraria vencida y condenada en costa, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere en condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 ejusdem, aunque si persiste el derecho del intimado acogerse a la retasa....”

Fundamenta su acción conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 22 y 23 y siguiente de la Ley de Abogados. Y en virtud de ello demanda en este acto a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE, debidamente identificada, a fin de que cancele o sea condenado a pagar la cantidad de VEINTE Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.23.000,oo), que comprenden el monto global de las actuaciones que menciona en el libelo de demanda.

El TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha diecinueve de mayo del 2.011, se declaro incompetente para conocer de la presente causa, en fecha quince de julio del 2.011, este Tribunal da por recibido el presente expediente y de declara competente para conocer de la misma y en esta misma fecha se admitió la demanda se ordena la intimación a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE, en la persona de los ciudadanos LUIS CELESTINO GUERRA MONTILLA, MARIANELA VERACIERTA FERNANDEZ, ENRIQUE JAVIER GONZALEZ HENRIQUEZ, debidamente identificados, para que comparezca dentro de los diez días siguientes a la ultima intimación que de ello se haga, para que convenga a pagar la cantidad de VEINTE Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.23.000,oo).
En fecha quince de octubre del 2.012, se designa defensor judicial a la parte demandada y recae en la persona del profesional del derecho ciudadano ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.073.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877, de este domicilio.
En fecha 30 de octubre del 2.012, la profesional del derecho ciudadana MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 11.343.215, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.039, consigna poder otorgado por la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA URBANIZACION SAN MIGUEL, quedando intimada como consta a los folios 215 al 226 del presente expediente.
Ahora bien, estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal procede hoy a dictar de seguidas el fallo correspondiente, en base a los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En los procedimiento judiciales para obtener el cobro de los honorarios profesionales del abogado por las actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales realizadas en nombre de su representado, es necesario previamente referirse al profesional de la abogacía, a cuyo efecto etimológicamente como lo expresa CABANELLAS, la palabra abogado proviene del latín advocatus, que significa llamado, que era aquel sujeto llamado para asesorar en los asuntos judiciales o también para actuar en ellos, ya que abogar equivalía a defender en juicio a una persona por escrito o de palabra, o interceder por alguien hablando en su favor, porque los romanos acostumbraban a llamar en los asuntos difíciles, para que los auxiliasen, a las personas que tenían conocimiento profundo del derecho.
En materia de honorarios, conforme a la norma parcialmente transcrita, observamos que el lapso de prescripción para el cobro de los mismos será de dos años, que se computaran según el tipo de actuaciones que haya realizado el profesional del Derecho; así, si se trata de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, el lapso de prescripción comenzará a computarse desde los siguientes momentos. Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, pasa a analizar la reclamación de un derecho al cobro de honorarios profesionales ocasionados de un juicio y si el mismo no esta prescrito en el presente caso se puede apreciar que el mismo se realiza dentro del lapso legal establecido para el cobro de honorarios profesionales y el cual estimó en el mismo libelo de demanda, indicando las respectivas actuaciones que realizó y solicitando al Tribunal la intimación de su deudor, para lo que este Tribunal ordenó la intimación del demandado, quien en el lapso legal establecido para su defensa no contesto, ni compareció a acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda como lo establece la Ley de abogados.
-II-
MOTIVA
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados.

“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite para el juicio de honorarios profesionales de: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actuaciones judiciales -como en el presente caso-, y, el especial, que prevé el artículo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.
Al respecto, el Dr. Orlando Álvarez Arias, en su obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado”, p. 173 y ss, señala que:

“La Ley de Abogados venezolana vigente en su artículo 22, además de contemplar un modo procedimental para la determinación y reclamación de honorarios profesionales de abogado en caso de actuaciones contenciosas, prevé la fórmula adjetiva sobre cómo determinar los honorarios profesionales de abogado y su subsiguiente cobro, cuando éstos son causados por actuaciones extrajudiciales.

El procedimiento breve está instituido como un modo procedimentar expedido capaz de sustanciar y decidir las controversias que por su cuantía, naturaleza o urgencia no requieren de largos y dispendiosos lapsos a que se encuentra sometido el procedimiento ordinario, por lo tanto en los términos generales, podemos afirmar que el procedimiento breve se diferencia del procedimiento ordinario por la abreviación de los lapsos y omisión de ciertas formalidades las cuales se analizaran a continuación.

Dicho procedimiento resulta aplicable a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado contra su cliente, con fundamento a la realización de actuaciones extrajudiciales como serán, la redacción de contratos de diferente índole, incluyendo actas constitutivas estatutarias y libración de gravámenes, redacción de testamentos, consultas, gestiones de cobro extrajudiciales, elaboración de informes y dictámenes escritos, declaración del Fisco Nacional de los bienes de una sucesión, así como, cualquier otro acto propio del ejercicio de la profesión de abogado (Ley de Abogados, artículo 11), los cuales abarcan, todos aquellos que la Ley especial le confiera la realización a un egresado universitario en Derecho o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos, quedando excluidos a tales efectos, y por ende de la aplicación de cobro de honorarios especial establecido en la Ley de Abogados, aquellos negocios que por su naturaleza no involucren cuestiones jurídicas complejas y controvertidas, es decir, las actividades capaces de ser cumplidas por la generalidad de los ciudadanos de mediano nivel intelectual…”
Asimismo, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa; y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.
Por otra parte, el autor Jorge Rogers Longa, en su obra “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado”, p. 583, ha señalado que:
“Con respecto a la interpretación que el recurrente se permite hacer acerca del contenido y alcance del artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala transcribe la hecha por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de marzo de 1980, en la oportunidad en que fue declarado nulo el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados…
De la doctrina anteriormente transcrita, se desprende, que el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales se resolverá por la vía del Juicio Breve, sin que pueda hacerse distinción alguna si tales honorarios han sido estipulados previamente, por contrato expreso o tácito; que sea discutido o no su monto, o el derecho mismo a cobrarlos, bastando solo, que las actuaciones o gestiones que origen o den lugar a su cobro, sean de naturaleza extrajudicial, esto es, aquellos que se realicen fuera de todo proceso judicial, bien en ejercicio de un mandato conferido, bien en ejercicio de instrucciones impartidas verbalmente para llevarlas a cabo por parte de los profesionales del derecho…”
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento de fondo este Tribunal lo hace bajo los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Primero: En relación a la parte demandada se evidencia de una revisión de las actas procesales que la misma no consigno escrito de contestación ni de prueba alguna que le favoreciera y menos aun se acogió a la retasa como lo especifica la ley de Abogados en su articulo 26. En cambio la parte demandante consigno la fecha de las actuaciones donde actuó como abogado en el expediente N° NP 11-L-2010-000008, donde presto sus servicios a la parte demandada JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE, el demandante invoca una acción solicitando el derecho a percibir los honorarios por las actuaciones realizadas por el, en representación de la demandada JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE” realizo a consecuencia del ejercicio de su profesión e intervención y desempeño de función en la causa principal, siendo esto las actuaciones que se verifican en el expediente que por COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACIÓN), intento el profesional del derecho JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, CONTRA JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE. El Abogado es titular de una doble acción para el cobro de sus honorarios, por un lado, la acción que deriva de contrato, que le da derecho a cobrarle a su cliente por los servicios judiciales presentados, por la otra, la acción directa que surge en virtud del articulo 23 de la Ley de Abogados, y el que le permite estimarle e intimarle honorarios a su cliente. La elección pertenece al Abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrato directamente o a la parte vencida en costa. Así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica en doctrina, por demás pacifica dictada por la sala de Casación Civil, en fecha 09-11-2000, N° 54 , “La disposiciones de la Ley de Abogados y su reglamento, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde este haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección” Negrillas nuestras. Y así se decide.
Por todos los razonamientos aquí esgrimidos considera quien aquí decide que el demandante tiene pleno derecho al cobro de honorarios profesionales, así como la demandada tiene el deber de cancelar los honorarios por las actuaciones que le fueron servidas por el abogado actor; por ello la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado y en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en plena armonía con el artículo 26 de la vigente Constitución Nacional y 22 de la Ley de Abogados este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción intentada por el profesional del derecho ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, CONTRA JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE. En virtud de ello:
PRIMERO: Se declara firme el decreto de Intimación de honorarios profesionales de fecha QUINCE DE JULIO DEL 2.011, y se ordena a la parte demandada cancelar la suma de VEINTE Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.23.000,oo), a la parte demandante en el presente juicio.
SEGUNDO: A los efectos de calcular la compensación o ajuste monetario sobre índice inflacionario, se ordena la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los trece (13) días del mes de mayo del año 2.013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-


ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABOG YOHISKA MUJICA
Exp. N° 32.560