REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
Exp. Nº 32.996.
PARTES:

QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES HACIENDA LA FLORIDA C.A., inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del antigua Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de l.991, bajo el Nº 27, tomo 34-pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: WILMER JOSE COVA BELLAVILLE Y JULIO CESAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.905.540 y 11.776.732, inscritos en el inpreabogado bajo los números 71.016 y 90.870, respectivamente de este domicilio.

QUERELLADO: GUSTAVO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.360.104, de este domicilio.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Revisada como ha sido la presente causa se pudo observa que la misma fue admitida en fecha 18 de enero del 2.013, en dicha admisión el tribunal decreto medida de secuestro.
En fecha veinticinco de febrero del 2.013, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturìn, Punceres, Bolivar, Piar, y Santa Barbara del Estado Monagas, practica dicha medida de secuestro estando presente el querellado ciudadano GUSTAVO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.360.104, de este domicilio, el Tribunal le da por notificado de la medida y firma el acta como consta en el folio (66) del presente expediente.

Establece el artículo 362 eiusdem lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Es de hacer notar que en el proceso cuando el demandante no comparece a dar contestación a la demanda, el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.
Para que se consuma o haga la presunción legal de la Confesiòn Ficta, es necesario que se den tres extremos legales, a saber a) Que no diere contestación a la demanda, b) Que nada probare que le favoreciera durante el proceso y c) Que la demanda no sea contraria a derecho, asì lo ha reiterado la jurisprudencia existente.
Por otra parte debe señalarse que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le concede una nueva oportunidad para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

“El Artìculo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes…”
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y por cuanto se evidencia que la presente demanda no es contraria al orden publico y a las buenas costumbres, es concluyente para este sentenciador que debe prospera la confesión ficta amen y es que la representante legal de la parte accionante diligentemente aporto y evacuo todas las pruebas que demuestras sin lugar a dudas que la sociedad PROMOCIONES HACIENDA LA FLORIDA C.A., inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del antigua Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de l.991, bajo el Nº 27, tomo 34-pro, tenia la plena posesión del bien inmueble constituido por aproximadamente CIENTO VEINTE HECTAREAS ( 120 Has) ubicado en el sitio conocido con el nombre de Tipuro Costo Aragua, en Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, cuyo linderos generales son los siguientes: NORTE: coN RL Rio Aragua; SUR: Con la Carretera Maturín La Toscaza; ESTE: Con El Hato San Miguel, propiedad de Benjamín Medina y OESTE: Con terrenos Propiedad del Country Club Maturín y total apego a lo pautado en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 362 Ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en un todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le da carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece días del mes de mayo del dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,

ABG. YOHISKA MUJICA
Exp. 32.996