REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO 2.013

203° y 154°

Exp. 32. 572


PARTES:

DEMANDANTE: EGLIS EMELINA BRITO de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.394.896, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GISELA DESIREE PERAZA ANTEQUERA y YUDITH DEL VALLE YBARRA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.158.810 y 139.943, respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: JUAN CARLOS RAMOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.248.443 y de este domicilio.


ASUNTO: INTERDICCION PROVISIONAL.


-I-


El presente proceso se inicia mediante solicitud efectuada en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.011, por la ciudadana EGLIS EMELINA BRITO de RAMIREZ, asistida por la abogada en ejercicio GISELA DESIREE PERAZA ANTEQUERA, ambos identificados up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, la interdicción civil de su hermano ciudadano: JUAN CARLOS RAMOS LOPEZ, también identificado, en virtud de que el mismo presenta RETRASO MENTAL SEVERO, que le ocasiona dificultad para establecer una conversación coherente, torpeza Manuel, comportamiento pueril, dependencias de otras personas, irritabilidad fácil, , realizar actividad laboral, lo cual lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses lo cual se demuestra de informes médicos y psiquiátrico que anexa marcado “A” y “B”, cuya enfermedad lo incapacita totalmente para realizar actos de la vida civil, y lo hacen incapaz de proveer a sus propios intereses. La demanda interpuesta fue admitida el día 01 de Agosto de 2.011.

De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Interdicción al ciudadano JUAN CARLOS RAMOS LOPEZ, y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos del entredicho, así como la respectiva interrogación a éste.

En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:

Por auto de fecha 01 de Agosto del 2.011, este Tribunal fijó oportunidad para oírle sus declaraciones a los ciudadanos: ANTONIO JOSE RAMOS BRITO, YUDEISIS KATERINE BRITO, DEYANIRA NATERA y JUSTINIANA DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.030.614, 21.050.547, 8.357.778 y 8.357.759, respectivamente, el primero en su condición de hermano, la segunda en su condición de sobrina y los dos últimos en su condición de vecinos y amigos, a los fines de que puedan brindar sus declaraciones; quienes el día fijado para tal fin no comparecieron. Posteriormente, en fecha 09 de Agosto de 2011, la actora confiere poder Apud-Acta a las profesionales del derecho, ciudadanas: GISELA DESIREE PERAZA ANTEQUERA y YUDITH DEL VALLE YBARRA AGUILERA. Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2011, la apoderada actora Gisela Peraza, solicitó se fijara nueva oportunidad para que los testigos rindan sus declaraciones, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2011. El día tres de octubre de 2011, se hizo presente ante este Despacho la ciudadana YUDEISIS KATHERINE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.21.050.547, a quien se le oyó su declaración. Posteriormente en fecha 06 de Septiembre de 2011, la co-apoderada actora Gisele Peraza, solicitó nueva oportunidad para los testigos y la declaración del entredicho, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011. Quienes comparecieron en fecha 20 de octubre de 2011.-

-II-


Ahora bien, oídas las declaraciones de cuatro (4) de los testigos, ciudadanos: YUDEISIS KATHERINE BRITO, DEYANIRA NATERA, JUSTINIANA DEL VALLE SALAZAR DE RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE RAMON BRITO, y del interrogatorio realizado al entredicho JUAN CARLOS RAMOS LOPEZ, este Tribunal, a fin de decretar la Interdicción Provisional, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En este sentido establece el artículo 395 del Código citado: “Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…” y por otra parte el artículo 396 ejusdem establece: “ La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos…”, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial de la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ DE FIGUERA, y ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hija de la interdictada, situación que consta en la Partida de Nacimiento, y copias de las cédulas de identidad anexadas con el escrito libelar presentado.-

En relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, el estado de senilidad, e incapacidad femoral para realizar sus actividades diarias presentada por la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ de FIGUERA, fue constatado por este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2.013, cuando se verificó el acto de declaración de la misma, observándose que la mencionada ciudadana se encuentra postrada en una cama con poca movilidad motora y dificultad para hablar y oír y responde incoherencias a las preguntas realizadas por el Tribunal.

Observa este Tribunal que de la Evaluación de Incapacidad física y mental emanado de la Médico Neurólogo, Dra. LOURDES C. GUEVARA, MSCS: 18.148 y M: 617 y el Dr. JOSE ANTONIO DIAZ VILLALOBOS, medico Cirujano Ortopédico y Traumatólogo en Artroscopia de rodilla, titular de la cédula de identidad N° V-9.289.924, e inscrito en CMM_ 1654, MSAS. 50.691; Rif N° V-09289924-8, con los cuales se acompañó la presente solicitud, , así como del interrogatorio realizado a la entredicha y de sus parientes en la etapa plenaria del Juicio, se evidencia claramente la incapacidad de la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ de FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.408.788, se designa como Tutora Interina a la ciudadana MILADIS ROSINA FIGUERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.876.388, y de este domicilio.
-III-

Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 734 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ de FIGUERA , ya identificada, y a tal efecto, se nombra Tutora Interina de la prenombrada ciudadana a su hija MILADIS ROSINA FIGUERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.876.388, y de este domicilio, a quien se acuerda notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en primero de los casos preste el juramento de Ley. Asimismo, se ordena seguir formalmente el presente juicio, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, a partir de que conste en autos la correspondiente aceptación y juramentación de Tutor designado.

Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese boleta y expídase copia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIA LA SCERETARIA TITULAR
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 10:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. 32.572
AJLT/tula.-