EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO 2.013

203º y 154º
EXP N° 31.961
PARTES:

• ACCIONANTE: PDVSA, PETROLEO S.A., siendo su ultima modificación la que consta en el acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 2007, quedando anotada bajo el N° 57, Tomo 49-A Sgdo; e inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el N° J-001230726.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, ALICIA BEATRIZ RAMIREZ GARZON, ANGELA MARIBEL ROMERO QUERO, BALMORE DE JESUS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA VILORIA, NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, NICOLAS ZURITA ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO, RICARDO ENRIQUE SANCHEZ, y SORIEL YDAI TERESEN JORDAN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633, y 101.325, respectivamente.

• ACCIONADOS: JESUS PATETE, ANIBAL BARRETO, LEOBALDO MILLAN, LUIS MARQUEZ, JUAN ROJAS, JOSE CUENCA, JOSE CANELON, LUIS HERNANDEZ, FRANKLIN GONZALEZ, LUIS RONDON y MANUEL LEZAMA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.299.726, 8.295.695, 9.902.723, 8.354.160, 9.288.041, 9.984.385. 14.011.609, 11.011.609, 12,148.294, 6.517.039 y 17.723.593, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-


-I-

UNICO

En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que tal y como corre inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente este Tribunal le dio entrada y admitió la presente acción de Amparo Constitucional, librándose las respectivas boletas de notificación tanto a los presuntos agraviantes, como al Fiscal Superior y al Defensor del Pueblo. En esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar Innominada, comisionándose para su evacuación al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Acosta, Cedeño, Caripe y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial; no observándose impulso alguno, es decir, han transcurrido tres (03) años, nueve (9) meses y ocho (08) días sin que se haya impulsado las notificaciones acordadas.

Ahora bien este operador de justicia precisa considerar lo siguiente:

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.

La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.

En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Pero como quiera que la acción de amparo, tenga por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que una vez analizado detenidamente el presente expediente, se desprende de los autos del mismo, que la presente acción se admitió en fecha 07 de Agosto de 2009, decretándose en esa misma fecha medida cautelar innominada y hasta la presente fecha, la parte accionante o presunta agraviada no ha impulsado el proceso.

Considera prudente quien aquí juzga traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

“…Debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”


Ahora bien, por cuanto se observa que la parte accionante, no impulsó el proceso desde la fecha en que se admitió la acción; es decir, el día 07 de Agosto del año 2.009, constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite, es por ello que este Tribunal declara la extinción de la instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: LA EXTINCION DE LA INSTANCIA de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A., contra JESUS PATETE, ANIBAL BARRETO, LEOBALDO MILLAN, LUIS MARQUEZ, JUAN ROJAS, JOSE CUENCA, JOSE CANELON, LUIS HERNANDEZ, FRANKLIN GONZALEZ, LUIS RONDON y MANUEL LEZAMA.-

Se ordena la notificación de la recurrente.-

PUBLÍQUESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 11:30 am., se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Stria
EXP/31.961
AJLT/TULA