REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOS (02) DE MAYO DE 2.013.-

203° y 154°
Exp: 32.612

“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: ALESSANDRO SOLLENNI PALELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.897.265, de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: ARMANDO CASTILLO CASTILLO, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.917, y de este domicilio.-

• DEMANDADA: DEYANIRA DEL CARMEN MEDINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.085.894, y de este mismo domicilio.-

• DEFENDORA JUDICIAL: OFELIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.816.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha seis (06) de Octubre del 2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ARMANDO CASTILLO CASTILLO, apoderado judicial del la parte demandante, identificado supra, y expuso, lo siguiente:

“... Es el caso que en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1992, mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN MEDINA FLORES, por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia de Recreo del Distrito Federal, inmediatamente después de formalizar su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas pero al año fijaron su domicilio su domicilio en Maturín Estado Monagas, donde permanecieron en un ambiente de paz, afecto y amor, durante los primero años de relación matrimonial las relaciones con la esposa de mi podernante se mantuvo en un tono normal y armonioso propio del Matrimonio establecido, pero es el caso que hace un año aproximadamente la esposa de mi representado lo abandonó voluntariamente y completamente, material y moralmente sin darle mayor afecto y explicación alguna. Así mismo manifiesto que durante la unión conyugal no procrearon hijos … En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio a la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN MEDINA FLORES”

En fecha 10 de Octubre del año 2.011, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN MEDINA FLORES, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada, fecha 15 de Noviembre del 2.011, el Apoderado Judicial del demandante ARMANDO CASTILLO CASTILLO, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 16 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos LA PRENSA y EL ORIENTAL, los cuales circulan en esta localidad.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN MEDINA FLORES, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona de la Abogada OFELIA GONZALEZ, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citada la Defensora Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 31 de Mayo de 2.012, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 16 de Julio del 2.012, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano ALESSANDRO SOLLENNI PALELLA, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado ARMANDO CASTILLO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.917; y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 25 de Julio de 2.012, estando presentes la parte accionante debidamente representado por su apoderado judicial, abogado ARMANDO CASTILLO CASTILLO, supra identificado, la defensora judicial de la parte demandada OFELIA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.816, la cual consigno escrito de contestación constante de un (01) folio útil y telegrama dirigido a la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN MEDINA FLORES y estando presente la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• La declaración de los ciudadanos ANA SERVEN CANALES, HECTOR MATA VELASQUEZ y ELSA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.339.648, 4.616.579 y 13.067.571, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

• Promovió e hizo valer el Acta de Matrimonio cursante al folio 05 del presente expediente.-

Asimismo la defensora judicial de la parte demandada consigno el escrito de pruebas, tal y como consta en el folio (44) del presente expediente.-

En fecha 25 de Septiembre de 2.012, es admitida en todas y cada una de sus partes los escritos de pruebas consignado por ambas partes.-

Seguidamente, el 26 de Febrero del 2.013, el Tribunal repuso la causa al estado de decir visto y no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

El supra señalado artículo consagra un conjunto de deberes y derechos de los conyugues que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe de tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que media el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

Visto que en la presente demanda se invoco la causal de abandono voluntario de los deberes conyugales, por lo que se hace necesario analizarla y concordarla con los medios de pruebas aportadas por la parte demandante, ya que la parte demandada mantuvo una actitud contumaz, por cuanto no alego ni probo nada durante el proceso.

Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario en una aserción dirigida al cumplimiento y deberes conyugales que surgen entre los esposos y consagrados en el articulo 137 del Código Civil, y no son otro que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes, de la siguiente manera:

Al folio cuatro (05) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Distrito Federal, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1992, entre los ciudadanos ALESSANDRO SOLLENNI PALELLA y DEYANIRA DEL CARMEN MEDINA FLORES, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de la declaración de la ciudadana: ANA MERCEDES SERVEN CANALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.339.648, respectivamente, la cual fue clara y conteste, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN MEDINA FLORES, al hogar conyugal, ubicado en la Avenida Principal de la Puente de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadano ALESSANDRO SOLLENNI PALELLA, observando este sentenciador que la testimonial fue objetiva, imparcial y no contradictoria, por el contrario, a pesar de que se rindió solo el testimonio de un solo testigo el mismo debe valorarse como medio de prueba para llevar a la convicción de este Sentenciador que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ALESSANDRO SOLLENNI PALELLA y DEYANIRA DEL CARMEN MEDINA FLORES, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Distrito Federal, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1992. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 05 del presente expediente.-

Liquídese la sociedad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, dos (02) de Mayo del año dos mil Trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria