REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑO 2.013

203° y 154°

Exp. 32.493
PARTES:
• DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO OLIMPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.326.447, y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NANCY TINEO VALERIO y DIÓGENES RAFAEL VEGAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 86.488 y 125.453, respectivamente y de este
• DEMANDADOS: MIGUEL LACONTE TENERELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.196.010, de este domicilio y a toda persona interesada

• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO BASIL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.373 y este domicilio.

• MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.



- I -

Se inicia el presente litigio en fecha 28 de Abril del año 2.011, cuando conoce este Tribunal mediante distribución de la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara el Ciudadano RAMÓN ANTONIO OLIMPIO, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio NACY TIENO VALERIO y DIÓGENES VEGAS, contra el Ciudadano MIGUEL LACONTE TENERELLI, alegando en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:

“Es el caso Ciudadano Juez que desde hace aproximadamente veinticinco (25) años vengo poseyendo en forma continua, ininterrumpida, pacífica, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que he realizado diferente remodelaciones y sustituciones de paredes interiores, exteriores, frisos, pintura, sustitución de puertas, ventanas, protectores de hierro, reposición de circuitos y cableados eléctricos, tuberías de aguas negras y blancas, tanque de agua, solventando deudas por concepto de servicios públicos de agua, electricidad entre otros, sobre el inmueble ubicado en la Avenida José Tadeo Monagas, Sector Las Cocuizas casa, S/N de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual ha sido mi vivienda principal y la de mi familia, durante todos estos años; el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (52,60 Mts) DE LARGO POR TREINTA Y OCHO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (38, 10 Mts) DE ANCHO; con un área superficial de terreno de DOS MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS (2.004,06 Mts2), y con un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (305 Mts2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida José Tadeo Monagas; SUR: Con galpón propiedad del Señor Fiore; ESTE: Con casa que es o fue de José Bermúdez; OESTE: Con calle sin nombre. Propiedad del Ciudadano MIGUEL LOCONTE TENERELLI, conforme se evidencia en la copia del Título de Propiedad expedido por el Ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del estado Monagas.-
HORA BIEN, Ciudadano Juez, en virtud de los hechos marcados y de la incorporación de la posesión que invoco a mi favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años , Veinticinco (25) años, he consolidado en mi persona la propiedad del inmueble previamente citado en el documento de propiedad como consecuencia de la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión preceptuado en nuestro ordenamiento legal establecido en el Artículo 1.953 del Código Civil Venezolano (…) Acudo ante su competente autoridad y buenos oficios para solicitar sea declarada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, por los particulares siguientes: PRIMERO: Para que sea declarado a mi favor y por este Tribunal el derecho de propiedad del predescrito inmueble que tengo, ya que habiendo transcurrido Veinticinco (25) años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbadas éstas por ninguna persona, operó la Prescripción Adquisitiva o Usucapión (…), por lo que acudo en mi propio nombre y debidamente asistido de Abogados por ante su competente autoridad Ciudadano Juez para demandar como en efecto demando en este acto al Ciudadano MIGUEL LOCONTE TENERELLI, quien aparece como propietario del inmueble legítimamente poseído por mi, para que convenga en su condición de propietario que yo, Ciudadano RAMON ANTONIO OLIMPIO, ha adquirido el precitado inmueble por prescripción adquisitiva o usucapíón, el derecho de propiedad sobre la casa y el lote de terreno donde está enclavada (…)



Por auto de fecha 28 de Abril del año 2.011, se admite la demanda, acordándose la citación del Ciudadano MIGUEL LACONTE TENERELLI, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de las últimas de las citaciones que de ellos se hiciera, a dar contestación a la demanda instaurada en su contra. Igualmente se ordenó la citación mediante Edicto, de todas aquellas personas que se encontraran asistidas por algún derecho sobre el presente litigio, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 60 días de despacho siguientes a la publicación y consignación en autos de dicho Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio once (11) del presente expediente, oficio librado por este Tribunal en fecha 05 de Mayo del año 2.011, el cual fue dirigido a la Oficina del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que informen a este Tribunal el último domicilio del Ciudadano MIGUEL LACONTE TENERELLI.-

El día 15 de Junio del 2.011, el Alguacil de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifestó no haber podido practicar la citación de la parte demanda por cuanto no se evidencia en acta el domicilio procesal del mismo.-

Posteriormente, en fecha 21 de Julio del año 2.011, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado DIÓGENES VEGAS, consignó los ejemplares de los diarios “La Prensa de Monagas” y “El Periódico de Monagas” contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en esa misma fecha. Consecutivamente, la Secretaria de este Tribunal se trasladó a fijar el Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en el folio 65 del presente expediente. –

A través de diligencia fechada 30 de Enero del año 2.012, el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante ratifico el contenido del Oficio librado por este Tribunal al Director del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, siendo el mismo ratificado por este Tribunal en esa misma fecha.-

En fecha 14 de Mayo del año 2.012, este Tribunal recibió Oficio remitido por la Directora de la Oficina Regional Electoral del Estado Monagas.-

Vencido como se encuentra el lapso fijado en el edicto, la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designando este Tribunal al Abogado en ejercicio MARIO BASIL, quien fue debidamente notificado en fecha 25 de Junio del año 2.012, aceptando posteriormente el cargo tal y como se evidencia del folio ochenta (80) del expediente bajo análisis.-

Por diligencia de fecha 01 de Octubre del año 2.012, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber citado al Defensor Judicial designado por este Tribunal.-

Estando en la oportunidad para dar contestación a la presente acción, la parte demanda debidamente representada por el Defensor Judicial designado, consignó escrito a través del cual dejó contestada la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

(…) Estando en la oportunidad legal y una vez protegidos los derechos que le asisten a mi representado, y no crearle un estado de indefensión, es que procedo a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA aquí intentada por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en los términos que a continuación se describen: PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo parcialmente, tanto los fundamentos de hecho y derecho, así como, parcialmente, algunas partes que conforman el Escrito de Libelo de demanda intentada en contra de mi patrocinado, supra identificado. Lo único que si es cierto ciudadano Juez, sin ninguna duda, es que el ciudadano MIGUEL LACONTE TENERELLI, hoy mi patrocinado, es PROPIETARIO del bien inmueble que se describe en el escrito de demanda y objeto de discusión en este asunto. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que el hoy demandante, ciudadano RAMÓN ANTONIO OLIMPIO; tenga posesión legítima del bien inmueble propiedad de mi representado. (…) TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que el hoy demandante haya realizado bienhechurías y remodelaciones en la propiedad de mi representado. (…) CUARTO: Rechazo, niego y contradigo el monto de la estimación de la demanda, por considerarla muy exagerada (…) QUINTO: A toda incidencia ciudadano Juez y, en el mismo orden de rechazo y contradicción parcial del escrito libelar, y por cuanto se evidencia en el anexo “A” de la parte demandante, que mi representado posee un Estado Civil “CASADO” (…)

Por auto fechado 21 de Marzo del año 2.013, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a los siguientes términos.-

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.

La Prescripción Veintenal supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima, aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.

El alegato de La Prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.

Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también traer al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.

El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

1) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
2) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y
3) El transcurso de un tiempo determinado.

Así las cosas, para determinar si en el caso de marras, se configuran los elementos señalados, este Juzgador una vez analizadas cada una de las actas procesales que integran el presente expediente observó:

Siendo que el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, según ha dispuesto la Jurisprudencia, aún cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva. En tal sentido, indicó el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado DIÓGENES VEGAS, en el libelo de demanda, que su representado ha venido poseyendo en forma pública, pacífica, continua, no equivoca, notoria, con ánimo de dueño y en forma no interrumpida, desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, inmueble ubicado en la Avenida José Tadeo Monagas, Sector Las Cocuizas casa, S/N de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual ha sido mi vivienda principal y la de mi familia, durante todos estos años; el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (52,60 Mts) DE LARGO POR TREINTA Y OCHO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (38, 10 Mts) DE ANCHO; con un área superficial de terreno de DOS MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS (2.004,06 Mts2), y con un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (305 Mts2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida José Tadeo Monagas; SUR: Con galpón propiedad del Señor Fiore; ESTE: Con casa que es o fue de José Bermúdez; OESTE: Con calle sin nombre. Propiedad del Ciudadano MIGUEL LACONTE TENERELLI, conforme se evidencia en la copia del Título de Propiedad expedido por el Ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del estado Monagas. Asimismo, entre otras cosas manifestó que el mencionado inmueble le pertenece al Ciudadano MIGUEL LACONTE TENERELLI, y en base a dichos alegatos solicita a este Tribunal declare la Prescripción Adquisitiva.

Así las cosas, se evidencia en el caso bajo estudio los siguientes hechos:

1) Corre inserto a los autos del presente expediente documento de propiedad en copia simple, del cual se desprende lo dicho por el accionante, en cuanto a que el descrito inmueble pertenece al Ciudadano MIGUEL LACONTE TENERELLI, el cual no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno.-

2) Es importante señalar, que del estudio minucioso del presente expediente, se desprende que el documento de propiedad que corre inserto a los autos, fue consignado en copia simple, y al mismo no se le observan datos registrales que lo identifique, así mismo, la parte demandante no consignó Certificación de Gravamen de los últimos 20 años del inmueble de marras, razón por la cual, este Juzgador desconoce a ciencia cierta sobre quien recae la propiedad del inmueble sobre el cual el Ciudadano RAMÓN ANTONIO OLIMPIO persigue la propiedad.-

Se observa de autos, que la parte demandante debidamente representada de Abogado, consignó los respectivos Edictos de Ley, a los fines de notificar a cualquier persona interesa que se creyera con derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción, los cuales fueron publicados en base a los términos exigidos por la norma adjetiva que rige la materia, sin que se hiciera presente persona alguna a ejercer algún derecho.-

De igual manera, se desprende de autos que el Defensor Judicial, dando cumplimiento a la misión encomendada por este Tribunal, publicó dos (2) avisos de prensa, siendo publicado el primero de ellos el diario de Circulación Nacional “El Nacional” en fecha 20 de Octubre del año 2.012 y el segundo de estos, en el diario de circulación regional “El Oriental”; sin que ninguna persona interesada compareciera ante este Tribunal a ejercer algún derecho sobre el inmueble debatido.-

Ahora bien, a tales efectos y a todas luces se puede evidenciar que por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre a este Juzgador que el pre nombrado accionante, posee el inmueble objeto del presente proceso desde hace más de veinticinco (25) años, como lo exige la normativa del Código Civil, que hace que el tiempo para adquirir por prescripción sea ese, y no habiendo demostrado la Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, como lo prevé el artículo 772 ejusdem, y mas aún cuando existe la incertidumbre de quien es el actual propietario del bien inmueble debatido en esta acción, al no constar en autos Certificación de Gravamen que verifique con exactitud quien es el actual propietarios, es decir, si éste no ha sido objeto gravamen alguno en los últimos veinte años, lo cual hace que este Sentenciador concluya que la acción por el intentada no ha de prosperar. Y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 772 y 1.977 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuso el Ciudadano RAMÓN ANTONIO OLIMPIO en contra del Ciudadano MIGUEL LACONTE TENERELLI, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en Costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días de Mayo del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-



ABOG. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria




EXP N° 32.493
Ely.-