REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑO 2.013

203° y 154°

EXP. 32.714
PARTES:

• DEMANDANTES: LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.444 y 28.670, respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración de la Ciudadana FRANCY MARÍA TONONI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.277.843 y de este domicilio.-

• DEMANDADO: PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.416.304 y de este domicilio.-

• APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: AMARILIS LÓPEZ JIMÉNEZ, venezolana, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.368 y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (V.I)



- NARRATIVA-

En fecha 06 de Febrero del año 2.012, se admite previa distribución, demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoada por los Abogados LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, ampliamente identificado, actuando en su carácter de Endosatarios en Procuración de la Ciudadana FRANCY MARIA TONONI MENDOZA, contra el Ciudadano PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ; en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) Somos Endosatarios en Procuración de siete (7) letras de Cambio, libradas en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, el día Quince (15) de Mayo del año 2.011. libradas por la Ciudadana FRANCY MARÍA TONONI MENDOZA y aceptadas para ser pagadas en la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, por el Ciudadano PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en fechas 30 de mayo, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre, 30 de diciembre todas del año Dos Mil Once y 30 de enero del año 2.012, la Primera marcada “A”, por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00); la Segunda marcada “B”, por un monto de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), la Tercera marcada “C”, por una suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); la Cuarta marcada “D”, por una suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00); la Quinta marcada “E”, por una cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), la Sexta marcada “F”, por un monto de Siete Mil Veintidós Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 7.022,52) y la Séptima marcada “G”, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), lo que da un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 399.022,52): letras de cambio estas que se las oponemos a su aceptante a los fines legales consiguientes.-
(…) los mencionados efectos cambiarios nos han sido Endosados en Procuración con facultades para; Demandar, Contestar y Oponer Cuestiones Previas y reconvenciones, darse por notificado e intimado, recibir cantidades de dinero, recibir dación en pago, hacer postura en remate, desistir, transigir y convenir. Presentadas al cobro de acuerdo a lo pautado en el Código de Comercio y no habiendo sido posible obtener de su aceptante el pago de dicha obligación, es necesario concluir, que el obligado cambiario ha incumplido con el pago de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, que hace surgir para su tenedor en el carácter señalado, el derecho de accionar de acuerdo a lo pautado en los artículos 436, 451 y 456 eiusdem.-
Es por todo lo anteriormente narrado y en mi carácter antes mencionado, que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS, de conformidad con lo indicado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por Vía de Intimación al ciudadano PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en su carácter de aceptante y obligado principal, para que pague, convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (bs. 399.022,52), monto total del capital adeudado y señalado en el mencionado efecto cambiario de acuerdo en lo pautado en el Ordinal Primero del Artículo 456 del Código de Comercio. SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.295,00), por conceptos de intereses moratorios de acuerdo a lo señalado en el Ordinal Segundo del Artículo 456 eiusdem, mas los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO: La cantidad de CIENTO DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 102.079,62) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Todos los conceptos antes mencionados hacen un total de QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 510.398,10), lo que es equivalente a SEIS MIL SETECIENTAS QUINCE COMA SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.715,76 U.T) (…)


Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo del año 2.012, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de no haber podido localizar a la parte demandada en la dirección señalada; razón por la cual la parte accionante debidamente representada por la Abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, solicitó la citación por carteles a los fines de darle continuidad a la presente litis, siendo acordada la misma a través de auto dictado en fecha 15 de Mayo de ese mismo año 2.012, consignando posteriormente los ejemplares de prensa con los carteles respectivos en fecha 28 de Junio del año 2.012, tal y como se evidencia del folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente.-

En fecha 16 de Julio del año 2.012, compareció ante la Sala de este Despacho el Ciudadano PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio AMARILIS LÓPEZ JIMÉNEZ, dándose por notificado en ese mismo acto.-

Posteriormente, en fecha 06 de Agosto del año 2.012, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio AMARILIS LÓPEZ JIMÉNEZ; plenamente identificada en autos; quien consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante esl cual opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Opuesta la Cuestión Previa antes señalada, el Abogado LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, consignó ante este Tribunal escrito de contradicción.-

A través de Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16 de Octubre del año 2.012 este Tribunal declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta; siendo dicha decisión apelada por la parte demandada en fecha 19 de Octubre de ese mismo año.-

-DE LA CONTESTACIÓN-

Estando en el lapso procesal correspondiente parta dar contestación a la demanda, la parte demandada, debidamente representada por la Abogada en ejercicio AMARILIS LÓPEZ JIMÉNEZ, en fecha 30 de Octubre de 2.012, consignó escrito de contestación, en el cual expresó lo que se sintetiza a continuación:

“Desconozco en su contenido y firma todas y cada una de la siete (7) letras de cambio que constan en este expediente marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, que le fueron opuestas a mi representado.-
Las referidas letras de cambio, antes identificadas, son nulas de nulidad absoluta, por cuanto tienen fechas de vencimiento contradictorias, pues todas fueron libradas “A LA VISTA”, pero seguidamente tienen fecha de vencimiento (…) En efecto, cuando una letra de cambio es pagadera A LA VISTA, es pagadera A SU PRESENTACIÓN, conforme lo establece el artículo 442 del Código de Comercio. (…)
(…) Rechazo los fundamentos de derecho expresados por la demandante en los Capítulos II y III de su Libelo de Demanda, pues invocó el contenido de los Artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio como fundamento de su acción, pero luego en el Capitulo IV de la demanda invocó el artículo 640 del Código de Procedimiento, utilizando el procedimiento por intimación.-
Tal mezcla de procedimientos, por una parte le procedimiento cambiario establecido en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio para las letras de cambio, y luego el procedimiento por intimación, que persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, hace improcedente la admisión de la demanda, ya que el Juez ha debido, como despacho sanaeador, solicitar a la demandante que escogiera uno de los dos procedimientos mezclados.- Al no hacerlo así, tal confusión hace inadmisible la demanda.-(…)




- DE LAS PRUEBAS-

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante presentó escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:

• Solicitó la Prueba de Cotejo y la Prueba de Experticia; presentado como Documentos Indubitados los siguientes:

Documentales:

• Diligencia de fecha 16 de Julio del año 2.012, que riela al folio 54.-
• Diligencia de fecha 16 de Julio del año 2.012, que riela al folio 43 del presente expediente.-
• Documento contentivo de la demanda que corre inserta al folio 05 del expediente N° 15.597, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• Diligencia de fecha 11 de Marzo del 2.011, inserto en el folio 101 del expediente N° 15.597 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• Documento contentivo de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, en el vuelto del folio 106 del Expediente N° 15.597, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• Diligencia de fecha 21 de Noviembre del año 2.011, en el folio 129 del expediente N° 15.579 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Por escrito constante de un folio útil, fechado 08 de Noviembre del año 2.012, la Abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se prorrogara el lapso de pruebas.-

En fecha ocho (8) de Noviembre del año 2.012, este Tribunal fijó fecha y hora a los fines de que tuviera lugar la designación de los expertos grafotécnicos.-

Llegado el día y hora para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, el mismo fue declarado desierto por la incomparecencia de la parte interesada.-

A través de diligencia de fecha 12 de Noviembre del año 2.012, la parte demandante debidamente representada por la Abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, solicitó nueva oportunidad a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.-

En virtud de lo anteriormente solicitado, este Tribunal extendió el lapso probatorio por siete (7) días de Despacho, e igualmente fijó nueva oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos.-

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de que tuviera lugar el nombramiento de expertos, se abrió el mismo, siendo designado los expertos, los cuales se encuentran debidamente identificado en autos. Se ordenó la notificación de los expertos designados por este Tribunal, siendo posteriormente aceptado el cargo en fecha 27 de Noviembre del año 2.012.-


Estando dentro de la oportunidad legal establecida en la ley adjetiva que rige la materia, la parte demandante, debidamente representada por los Abogados en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, consignaron escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual removieron los siguientes medios probatorios:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Letras de Cambio signadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” , “F” y “G”.-

Otras pruebas:

• Las Posiciones Juradas al Ciudadano PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ.-

De igual manera la parte demandada debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada AMARILIS LÓPEZ JIMÉNEZ, consignó escrito constante de un (1) folio útil, promoviendo las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Letras de Cambio signadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.-
• El Libelo de la Demanda.-

Riela del folio noventa (90) al folio noventa y siete (97) del expediente bajo análisis, informe de experticia Grafotécnica, debidamente suscrita por los expertos designados.-

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Enero del año 2.013, se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas presentadas en la presente litis, siendo admitidas las mismas en fecha 10 de Enero del año 2.013.-

En fecha 29 de Enero del año 2.013, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, actuando con el carácter acreditado en autos, quine consignó diligencia a través de la cual renunció a la prueba de Posiciones Juradas; siendo dicha renuncia aprobada por este Tribunal por auto dictado en fecha 31 de Enero del presente año.-

Vencido el lapso de informes, este Tribunal dijo “VISTOS”, pasando a dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones.-

En fecha 23 de Abril del presente año 2.013, se recibió expediente constante de un (1) pieza proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de Sentencia en el cual declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la parte accionada, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 16 de Octubre del año 2.012.-


-MOTIVA-
-PUNTO ÚNICO-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.-
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue la tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.-

En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.-

En este mismo orden de ideas, entendemos que el procedimiento especial por Intimación o Monitorio se inicia con la demanda del titular del derecho de crédito, así se desprende del encabezamiento del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”.-

Trabada así la litis como se dejó asentado en la parte que antecede, corresponde a este juzgador analizar los planteamientos de los litigantes así como las respectivas pruebas.

La parte actora hace uso de la vía Intimatoria Judicial para proceder al cobro de una deuda sustentada en unas Letras de Cambio.-

Ahora bien, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez Procurar conocer la verdad de los hechos teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe.-

Así las cosas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de Intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial.

El Juez no puede llegar a un fallo sobre la base de unos hechos cualesquiera; sino de los alegados por las partes; hechos alegados por el actor en la demanda y por el demandado en la contestación. Por eso el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil dispone:

“5°.- Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Es de saber, que la sentencia debe ser congruente con la cuestión debatida; entendiéndose que la congruencia es la conformidad entre la sentencia y la cuestión debatida. O como dice Manuel De la Plaza “el término congruencia es equivalente en este caso al de conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones deducidas en forma y razón adecuadas; pero para inferir esa conformidad es preciso atenerse al contenido de las pretensiones, por razón de las personas contra quienes la demanda y la sentencia, por tanto van dirigidas; del bien que se reclama o niega; y de los fundamentos de la pretensión misma”.-

En este sentido es de acotar lo que establece la norma en relación a los Medios de Prueba: son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción de los hechos acontecidos en la pequeña historia que es pertinente al proceso que se ventila, son aquellos que transportan los hechos al proceso, es un concepto esencialmente jurídico. Estos son los instrumentos jurídicos que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos. Son medios de pruebas. Dentro de los medios de prueba tenemos la Prueba de Experticia.-

Es de hacer notar, que un documento simplemente privado carece de valor probatorio contra terceros y entre las partes, puesto que mientras no se establezca su autenticidad, no contiene ninguna confesión extrajudicial de la parte contra quien se aduce o de su causante, ni tiene eficacia probatoria, ni siquiera sirve para saber si realmente fue otorgado por quien lo firma, ni hay razón jurídica para presumirlo. De allí, que en procura de la verdad, la Ley implemente en el juicio la carga procesal de desconocer el documento privado a la parte contra quien se opone como emanado de ella.

La Ley instrumenta la prueba de Experticia Grafotécnica; que tiene por finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por aquel que negó su firma, o por el causante de quien la negó. Será necesario a tal fin, crear el elemento de comparación que requiere el cotejo o comparación de firmas, la cual se hace tomando como indubitada la firma de que aparezca en otro documento de la cual no se tenga duda sobre su autenticidad.-

La Ley concede un plazo de ocho (8) días hábiles para practicar esta prueba de experticia, prorrogable a quince días.-

Es por ello, que este Tribunal toma total atención al Informe de Experticia Grafotécnica, practicado por los expertos designados, extrayendo de su último aparte lo que de seguidas este Tribunal transcribe:

(…) 2. Las firmas suscritas en los documentos cuestionados y los señalados como de origen conocido poseen una fuente compón de origen, o sea, todas fueron ejecutados por la misma persona, PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ.-(…)

En virtud de lo antes expresado, se observa de las referidas actas procesales del presente caso, que los documentos acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, es decir, las Letras de Cambio, fueron debidamente verificadas en cuanto al contenido de las firmas mediante la citada experticia, es decir, las mismas, son pruebas escritas suficientes, tal y como lo establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; prestando total atención este Juzgador que la parte accionada a pesar de encontrarse a derecho no compareció ante este Tribunal ha realizar observación alguna en cuanto al Informe de Experticia que riela a los autos; tal como lo preceptúa el artículo 468 del ejusdem, no demostrando la parte demandada el pago de dichas obligaciones; razón por la cual, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar y así se declara.-


- DISPOSITIVA -


En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentaran los Abogados LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la Ciudadana FRANCY MARÍA TONONI MENDOZA, en contra del Ciudadano PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, previamente identificados, en consecuencia:


• PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (bs. 399.022,52), monto total del capital adeudado y señalado en el mencionado efecto cambiario de acuerdo en lo pautado en el Ordinal Primero del Artículo 456 del Código de Comercio.

• SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.295,00), por conceptos de intereses moratorios de acuerdo a lo señalado en el Ordinal Segundo del Artículo 456 eiusdem, mas los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda.-

• TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo.-

• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil Trece. Año 203° de la Independencia y 153° de la Federación.-


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp. 32.714
Ely.-