REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, TRES (03) DE MAYO DEL AÑO 2.013

203° y 154°

EXP. 32.791

PARTES:

• DEMANDANTE: VÍCTOR RAFAEL SALAS; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.715.891 y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM MARCANO RAMOS y LUÍS EMILIO BRAVO M, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 50.663 y 139.989 respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO SALAS; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.340.093 y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZÁLEZ, ANA MARÍA ESTÉVEZ DE DAMBRE, MARISELA NÚÑEZ DE GARCÍA y RUBÉN DARÍO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.832, 100.440, 177.003, 183.601 y 99.927 respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES.-

• ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS (Numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

-I-


Con motivo de la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES le tiene incoada por ante este Tribunal el Ciudadano VÍCTOR RAFAEL SALAS, debidamente representado por sus Co-Apoderados Judiciales, contra el Ciudadano JOSE ANTONIO SALAS, una vez resuelta la Cuestión Previa contenida en el Numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa de seguidas a resolver las Cuestiones Previas contenidas en los Numerales 6° y 11° ejusdem, dicho escrito de Cuestiones Previas fue promovido por la Abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, actuando con el carácter acreditado en autos; exponiendo lo que de seguidas este Tribunal sintetiza:


(…Omissis…)

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, consagrada en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo las exigencias que indica el artículo 340, Ordinal 5° ejusdem; por lo tanto tal cuestión previa es procedente en derecho, porque en el libelo de demanda no aparece una correcta relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las correspondientes conclusiones. Así, a pesar de que la parte accionante, narra los hechos de los cuales deviene supuestamente el objeto de su pretensión, no subsume dichos hechos en las referidas disposiciones normativas; es decir, no se establece una correcta relación entre estas normas invocadas y los hechos que han sido alegados. En efecto la exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere carecería de eficacia.-
LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, establecida en el Artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil , por ser contraría a los postulados consagrados en los Artículos 1, 7, 13 y 23 de la Ley de Tierras y De Tierras y Desarrollo Agrario (…)
(…) Ahora bien, señalan los apoderados de la parte actora, que su representado: VÍCTOR RAFAEL SALAS pretende conforme a los términos detallados en el libelo de la demanda, la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE UNA COMUNIDAD DE BIENES, que supuestamente tiene con mi representado: JOSÉ ANTONIO SALAS, constituida por:
1°) Una VIVIENDA FAMILIAR, situada en la Calle Cabello N° 52 de la Ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
2°) Una FINCA ubicada en el sitio denominado Periquito, frente a la carretera que conduce desde Caripe hacia la desaparecida población de San Francisco, Municipio Caripe del Estado Monagas; y
3°) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS DE LA PRODUCCIÓN DE LOS FRUTOS DEL CAFETO “CAFÉ”, CAMBURES y NARANJAS, habidos en la finca antes indicada, que según el decir de la parte actora, explota mi nombrado mandante desde el día siguiente desde el 10 de Enero de 1.988, que han transcurrido catorce (14) años, sin que a la fecha haya recibido nada de su hermano, a pesar de haberle exigido cantidades de dinero que le pertenecen de por mitad, afirma además que el demandante, VÍCTOR RAFAEL SALAS no puede trabajar y atender esos negocios por estar enfermo desde hace aproximadamente diez (10) años; y que por tales razones, pretende además, que se ordene la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la Comunidad Salas, para que allí le depositen los montos monetarios, obtenidos por las ventas de las cosechas de los frutos del cafeto “café”, cambures y naranjas hechas por mi abrigado: JOSÉ ANTONIO SALAS.-
Ahora bien, Ciudadano Juez, sin entrar a conocer el fondo del asunto, a simple vista podemos advertir, que nos encontramos ante una acción o demanda, expresamente prohibida por nuestro legislador patrio; pues ello se denomina: TERCERIZACIÓN, definida en el Artículo 7° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…)


Abierta la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes, debidamente representadas por sus Apoderado Judiciales, consignaron sus respectivos escritos de pruebas.-

De las pruebas consignadas por la parte demandante:

En fecha 10 de Diciembre del año 2.012, comparecieron ante este Despacho los Abogados en ejercicio INÉS MARÍA JIMÉNEZ y RAFAEL QUINTÍN PERALES; actuando con el carácter acreditado en autos, promoviendo los siguientes medios probatorios:

• Los razonamientos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito libelar que encabeza la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES COMUNES entre los hermanos VÍCTOR RAFAEL SALAS y JOSÉ ANTONIO SALAS.-

Documentales:

• Documento público de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 7, folios 26 al 27, de fecha 09 de Enero de 1.988.-
• Documento público, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caripe del Estado Monagas bajo el N° 8, folios 28 al 29 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.998.-
• Acta de Defunción.-

De las pruebas consignadas por la parte demandada:

Documentales:

* El valor probatorio que se desprende del escrito de contestación.-


-II-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre las Cuestiones Previas opuestas por la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada CRISEIDA VALLENILLA, contenidas en los numerales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas en base a las consideraciones siguientes:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, la Apoderada Judicial de la parte accionada, Abogada CRISEIDA VALLENILLA, opuso tanto cuestiones subsanables como de inadmisibilidad, a saber:

Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las Cuestiones Previas bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las Cuestiones Previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:


En lo que respecta a la segunda Cuestión Previa opuesta, es decir, el defecto de forma de la Demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, detalla detenidamente este Tribunal, que la Apoderada Judicial de la parte demandada, alega que la parte actora en su escrito libelar no subsume los hechos narrados en el referido escrito en las disposiciones normativas aplicables al caso bajo estudio.-

Observándose de la revisión efectuada al escrito libelar presentado por la parte demandante que en efecto se señala en el PETITORIO del mismo, la fundamentación jurídica en la cual se basa la presente acción, siendo así, mal podría este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Por último punto, se desprende de autos, que la parte demanda opuso como Cuestión previa, la establecida en el numeral 11° del artículo 346 ejusdem, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no son de las alegadas en la demanda.-

Alega la demandada, debidamente representada por su Apoderada Judicial, que la presente acción se encuentra prohibida por nuestro Legislador Patrio, por cuanto a sus dichos, la acción propuesta encuadra en una TERCERIZACIÓN; la cual se encuentra regulada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Ahora bien, de los argumentos supra señalados, observa quien aquí decide, que la parte demandante Ciudadano VÍCTOR RAFAEL SALAS, basa su pretensión en virtud de un documento de compra-venta suscrito entre su persona y el Ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAS, amén de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Sentencia dictada en fecha 3 de Octubre del año 2.012, declaró CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por los Abogados INÉS MARÍA JIMÉNEZ y RAFAEL QUINTÍN PERALES; Apoderados Judiciales de la parte demandante, declarándonos en consecuencia competentes para conocer de la presente acción, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa supra señalada y así se declara.-


-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 340, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 6° y 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia:


• PRIMERO: El acto de contestación tendrá lugar al quinto día siguiente, en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-


REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. YOHISKA MUJICA L
LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria



Exp. 32.791
AJLT/Ely