JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
TREINTA (30) DE MAYO DE 2.013.

203º 154º

Exp/ 32.313

PARTES:

DEMANDANTE: ELVIRA JOSEFINA MÁRQUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.021.530 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOBAN E. SIMOSA y RAMÓN ALONSO SIMOZA, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.151 y 38.828 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: CARLOS ALFONSO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.716.974 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: AMSY ELIZABETH SÁNCHEZ y CARMEN MARÍA HERRERA, venezolanas mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros103.771 y 27.150 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ordinales Nº 2 y 3)



-I-
NARRATIVA


Se recibe el presente expediente en virtud de la inhibición formulada por el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; contentivo de demanda de Divorcio, incoado por el Abogado YOBAN SIMOSA RUÍZ; actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana ELVIRA JOSEFINA MÁRQUEZ CARRILLO, contra el Ciudadano CARLOS ALFONSO SALAZAR SIFONTES, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

(Omissis)
(…) En fecha diecisiete de Agosto de dos mil dos (17/08/2002), por ante la Prefectura del Municipio Ribero, Estado Sucre, mi representada Ciudadana ELVIRA JOSEFINA MÁRQUEZ CARRILLO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ALFONSO SALAZAR SIFONTES (…) En fecha 07 de Junio de 2004 fijaron su nuevo domicilio en la Urbanización las Carolinas, Sector Las Marías, calle 2, Casa N° E-33, Maturín, Estado Monagas, durante los primeros años en su nuevo domicilio, todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero a mediados del año 2.008 comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en esos momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para mi representada, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por el cónyuge CARLOS ALFONSO SALAZAR SIFONTES; siendo mi representada víctima de malos tratos físicos y morales, por parte de su esposo, quien la humillaba y la agredía en forma verbal, todo esto ante sus familiares. Además de todo esto Ciudadano Juez, el cónyuge de mi representada la ha dejado en un abandono absoluto, dejando de cumplir sus obligaciones conyugales, es decir, de proveerla de asistencia en el hogar, se mostraba completamente sin el afecto, cuido, desvelo y atenciones, que en este caso debe demostrar un esposo para con su esposa, llegando al extremo de que en fecha 08 de noviembre de 2.008, recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar común, que tenían en la urbanización Las Carolinas, Sector Las Marías, Calle 02, Casa N° E-33, manifestándole que no regresaría mas con ella. Estas agresiones hechas a mi Poderdante por su cónyuge CARLOS ALFONSO SALAZAR SIFONTES, motivó a que la misma presentara por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas una denuncia en contra de su cónyuge por las agresiones sufridas de acuerdo a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según expediente N° PM-1481-09.-
Es el caso ciudadano Juez, que en el mes de Mayo del presente año, mi representada fue intervenida quirúrgicamente de emergencia en el Hospital Central Dr, Manuel Núñez Tovar, por lo que estuvo días hospitalizada; lapso de tiempo que aprovecho su cónyuge para violentar las puertas de su casa y sacar todos los bienes muebles que tenía mi representada, pero lo mas grave de todo fue, que el Ciudadano CARLOS ALFONSO SALAZAR SIFONTES; a la fuerza, le impidió a mi representada que regresara a su hogar conyugal (…)
(…)Por todo lo anteriormente expuesto, es que acudo ante su competente autoridad con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del código civil en sus causales Segunda (2da) y tercera (3era), es decir, abandono voluntario y por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, para demandar como en efecto lo hago en este acto en nombre de mi mandante ELVIRA JOSEFINA MÁRQUEZ CARRILLO, plenamente identificada, al Ciudadano CARLOS ALFONSO SALAZAR SIFONTES (…)



En fecha 13 de Agosto del año 2.010, se le dio entrada al presente expediente, procediéndose el curso de Ley

Posteriormente, y en total acatamiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 08 de Julio del año 2.010, se aperturó la incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado YOBAN SIMOSA RUÍZ, y consignó escrito de pruebas.-

Riela al folio setenta y uno (71) del presente expediente; escrito presentado por el Abogado en ejercicio PEDRO GAMERO, plenamente identificado en autos, mediante el cual desconoció el contenido y firma del documento privado (récipe médico).-

Mediante auto fechado 08 de Octubre del año 2.010, este Tribunal en acatamiento a la Sentencia dicta por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días.-

Abierta dicha articulación probatoria, y llegada la misma a etapa de sentencia, este Tribunal en fecha 26 de Octubre del año 2.010, dictó sentencia en la cual declaró extinguida la presente acción, siendo dicha decisión apelada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, tal y como se desprende del folio noventa y nueve (99) del expediente bajo estudio.-

En fecha 27 de Junio del año 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado YOBAN SIMOSA, ordenándose la reapertura del Primer Acto Conciliatorio.-

A través de auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Octubre del año 2.011, y en total acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público, así como también a las partes intervinientes en la presente acción.-

Notificada las partes, se abrió el primer acto conciliatorio y por cuanto no pudo lograrse la reconciliación de los cónyuges, se fijó el segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes.-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se hicieron presente ambas parte y por cuanto tal y como se evidencia de dicha acta no pudo lograrse la reconciliación, manifestando ambos sus deseos de continuar el presente proceso de divorcio, se fijo el 5to día de Despacho siguientes a la fecha, a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.-

De la Contestación

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la presente demanda de Divorcio, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano CARLOS ALFONSO SALAZAR SIFONTES; quien procedió a contestar la demanda en base a los siguientes términos:

(…) Convengo y acepto como hecho cierto que mi representado contrajo matrimonio civil en fecha 17 de Agosto del año 2.002, con la Ciudadana ELVIRA JOSEFINA MÁRQUEZ CARRILLO, tal como se evidencia de acta de matrimonio.(…) Convengo y acepto como hecho cierto, que mi representado una vez realizado su matrimonio fijó en principio su domicilio conyugal en la Calle “E”, casa N° E-33 de la Urbanización LA Libertad (…) Rechazo, niego y contradigo que mi representado en fecha 08 de Noviembre recogiera todas sus pertenencias y se marchara fuera del hogar común o domicilio conyugal (…) igualmente niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Elvira Josefina Márquez Carrillo cónyuge de mi representado, haya sido víctima de malos tratos físicos y morales, humillada y agredida en forma verbal delante de familiares y amigos por parte de mi representado (…) Rechazo, niego y contradigo que a la esposa de mi patrocinado le hayan operado o intervenido quirúrgicamente para el mes de mayo del 2.009 por la Médico Agnellys Rodríguez, y que en ese entonces, mi representado violando las puertas del hogar común haya aprovechado para llevarse sus bienes personales, así como los bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal. Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya impedido que su cónyuge entrara a la casa que les sirvió de domicilio conyugal, por cuanto la verdad de los hechos respetable Juez, es que la propietaria del inmueble, la Ciudadana Luisa Sifontes Salazar, quien es madre de mi representado, al producirse la separación de hecho y viendo que el inmueble permanecía solo, le requirió de manera amistosa las llaves de la casa a la parte demandante, pasado el tiempo y esta no la entregaba, se vio en la necesidad de utilizar los medios que le otorga la Ley para lograr la posesión y ocupación de dicho inmueble (…) La Ciudadana Elvira Josefina Márquez Carrillo al ver todo este procedimiento y llena de citaciones emitidas legalmente por los órganos mencionados, decide mudarse a su lugar de origen, cargando con todos los bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal. (…) Niego y contradigo que los hechos narrados por la parte demandante constituyan en derecho abandono del hogar, y excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, tal como lo manifiesta la demandante en su escrito libelar (…)

De las pruebas:

Riela del folio dos (2) al folio tres (3) de la segunda pieza del presente expediente, escrito de pruebas presentado por el Ciudadano CARLOS ALFONSO SALAZAR SIFONTES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Dos notificaciones hechas por la Coordinación de Justicia de Paz, de fecha 04 y 14 de Mayo, ambas del año 2.009.-
• Copia de autorización de traslado de bienes muebles emitida por la Junta Parroquial Santa Cruz del Municipio Maturín.-

Otras pruebas:

• Prueba de Informes: Solicito se oficie a:
- Coordinación General de Justicia de Paz, ubicada en la Sede de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a cargo de la Ciudadana CARMEN ROSA GIL.-
- Junta Parroquial, ubicada en Tercera Transversal, Sector el Calvario, Modulo de Servicios La Cruz de esta Ciudad de Maturín.-
- Se oficie al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

• Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Yunetzy Fuentes, Reni López, Freddy Antonio Souquett, Lucrecia Herrera Zorrilla; Luís Bermúdez, Marialejandra Medina Febres, Francisco Silverio Mata, Carmen Elena Rodríguez y Alex Caraballo.

Así mismo, la parte demandante promovió en tiempo hábil escrito de pruebas, a través del cual promovió lo siguiente:

• El mérito favorable de los autos.-

• Testimoniales: Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Crisanta Trinidad Astudillo, Milagros del Valle Guzmán Mendoza, Maribel Caraballo, Eikel Rodríguez, Ángel Echar y William Zapata.-

• Prueba de Informes: Oficiar a la Comandancia de Policía del Estado Monagas.-

Presentados los correspondientes escritos de pruebas, la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial, impugnó y desconoció las copias simples presentadas por la parte demandada en su escrito de pruebas.-

En fecha 30 de Marzo del año 2.012, este Tribunal admitió ambos escritos de pruebas, comisionándose al Tribunal respectivo para la evacuación de las testimoniales promovidas, así como también acordó la expedición de los oficios correspondientes.-
En la oportunidad respectiva para que tuviera lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma, se hicieron presenten los Apoderados Judiciales de ambas partes, así como también la Ciudadana ISABEL GUZMÁN ARZOLAY, quien reconoció en su contenido y firma el documento que le fue presentado.-

En fecha 06 de Junio del año 2.012, se recibió ante este Tribunal, oficio remitido por la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Judicial de la Policía Socialista del Estado Monagas, a través del cual se informó que sobre el Ciudadano CARLOS ALFONSO SALAZAR SIFONTES pesa una averiguación, según expediente N° PM-1481-09, de fecha 23-05-2009 por delitos de agresiones verbales.-

Riela del folio cuarenta y dos (42) al folio ciento treinta y uno (131), comisión recibida por este Tribunal, la cual fue agregada a los autos en fecha 06 de Agosto del año 2.012.-

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Agosto del año 2.012 se ordeno librar oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que remita a este Tribunal cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el momento en que fue recibida por su Despacho la presente comisión.-

En fecha 03 de Octubre del año 2.012, se recibió oficio proveniente de la Coordinación Municipal de Justicia de Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, a través del cual se anexaron copias certificadas del expediente administrativo N° 274/2009.-

A través de auto fechado 05 de Noviembre del año 2.012, este Tribunal fijo el decimoquinto día de Despacho siguiente a la fecha, a los fines de presentar las conclusiones respectivas, ordenándose en ese mismo auto la notificación de la parte accionante.-

Hecha la notificación respectiva, compareció ante este Tribunilla Abogada en ejercicio AMSY ELEIZABETH SÁNCHEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, quien consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles.-

En fecha 04 de febrero del año 2.013, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La pretensión de la cónyuge actora, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el Ciudadano CARLOS ALFONSO SALAZAR; en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

2° El abandono voluntario
2° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-

La primera causal fundamentada en el caso bajo estudio, es “El Abandono Voluntario”; es decir; la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que el Ciudadano CARLOS ALFONSO SALAZAR SIFONTES; en fecha 08 de Noviembre del año 2.008 recogió sus pertenencias y se marchó del hogar común.-

La segunda causal esta fundamentada “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ésta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-


Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes, de la siguiente manera:

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

• El mérito favorable de los autos: sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por los Apoderados Judiciales de los querellados referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Documentales:

• Dos notificaciones hechas por la Coordinación de Justicia de Paz, de fecha 04 y 14 de Mayo, ambas del año 2.009, las cuales fueron presentadas en copias simples, no aportando nuevos hechos a la litis planteada, razón por la cual este Tribunal no valora dicha prueba y así se declara.-
• Copia de autorización de traslado de bienes muebles emitida por la Junta Parroquial Santa Cruz del Municipio Maturín, de la cual se desprende que la misma fue presentada en copia simple, y fue debidamente reconocida en su contenido y firma por la ciudadana Isabel Guzmán, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-

Otras pruebas:

• Prueba de Informes: Solicito se oficie a:
- Coordinación General de Justicia de Paz, ubicada en la Sede de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a cargo de la Ciudadana CARMEN ROSA GIL.; la cual manifestó a este Tribunal la existencia de un expediente administrativo sobre un inmueble, y por cuanto dicho expediente no se vincula con la presente causa, es por lo que este Tribunal no valora la misma y así se declara.-
- Junta Parroquial, ubicada en Tercera Transversal, Sector el Calvario, Modulo de Servicios La Cruz de esta Ciudad de Maturín.; por cuanto la presente prueba no fue evacuada, este Tribunal desecha la misma y así se declara.-
- Se oficie al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; por cuanto la presente prueba no fue evacuada, este Tribunal desecha la misma y así se declara.-

• Testimoniales:

Se desprende de las actas del presente expediente, que fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos Reni Alberto López; Freddy Antonio Souquett, Francisco Silverio Mata Guzmán y Carmen Elena Rodríguez, pudiendo este Tribunal verificar de las exposiciones de los mismos, que estos no fueron concordantes entre si, observando este sentenciador en el caso del Ciudadano Reni Alberto López que el mismo manifestó que no se encontraba con frecuencia en el sector donde se hallaba el asiento conyugal Salazar Márquez, en virtud de su trabajo, cayendo en contradicción con lo respondido por él, razón por la cual este Juzgador no valora dicha testimonial y así se declara.-
En el caso de las declaraciones del Ciudadano Freddy Antonio Souquett, llama la atención de este sentenciador el hecho de que el citado ciudadano manifestó en su declaración que conocía a los Ciudadanos Carlos Salazar y Elvira Márquez únicamente de vista, lo cual a juzgar por quien aquí decide y aunado a lo expuesto por él a lo largo de su declaración nada aporta a la conclusión de la presente acción no valorando este Tribunal la misma y así se declara.-
Con respecto a la declaración rendida por el Ciudadano Francisco Silverio Mata Guzmán, se desprende de la misma que esta fue totalmente contradictoria, no valorando este Tribunal la misma y así se declara.-

Por otra parte, la Ciudadana Carmen Elena Rodríguez, al momento de rendir su declaración expuso conocer de trato, vista y comunicación a los cónyuges Salazar Márquez, sosteniendo en sus dicho que la ciudadana Elvira Josefina Salazar fue quien abandonó el hogar por cuanto la misma se presentó en su casa a solicitarle la información de sobre un permiso, no aportando con su declaración nuevos hechos que puedan llevar a este sentenciador a la conclusión de la presente litis, no valorando este Tribunal la misma y así se declara.-


De las pruebas promovidas por la parte accionante:

• El mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por los Apoderados Judiciales de los querellados referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Testimoniales: Fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos Milagros del Valle Guzmán Mendoza, Maribel Caraballo y Ángel Eckar, pudiendo verificar quien aquí decide que de las deposiciones de las dos primeras de las nombradas, estas manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos Carlos Salazar y Elvira Márquez, desprendiéndose de las declaraciones de los testigos presentados que los mismas nada aportaron al juicio con respecto a los excesos, sevicias e injurias graves proferidas por parte del Ciudadano CARLOS SALAZAR a la Ciudadana ELVIRA MÁRQUEZ; observándose de dichas declaraciones que las mismas fueron ambiguas, es decir, el testimonio de los mencionados ciudadanos, no fue suficiente como para demostrar la existencia de la causal 3 invocada por la parte actora, más si logró probar lo insostenible de la relación de las partes y así se declara.-
En lo que respecta a la declaración del Ciudadano Angel Eckar, la misma se desecha por cuanto este manifestó su imposibilidad de declarar por encontrarse presente las partes intervinientes en la presente acción.-

• Prueba de Informes: Oficiar a la Comandancia de Policía del Estado Monagas; por cuanto esta prueba no fue evacuada, la misma se desecha de la presente acción y así se declara.-

Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Sala de Casación Social) de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.

Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” .-


Observa este Sentenciador, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte demandante sostiene que el Ciudadano CARLOS ALFONSO SALAZAR SIFONTES, abandonó el hogar común, en fecha 08 de Noviembre del año 2.008, siendo esto sostenido a través de las testimoniales que fueron promovidas en el lapso legal establecido, pudiéndose de igual manera observar que el demandado en su escrito de contestación afirmó que el mismo se encontraba solo, deshabitado; es decir, el no habitaba el referido inmueble, por lo tanto es procedente lo alegado por la parte actora en lo que respecta a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, en lo referente a la causal 3, es decir, “El exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, la parte demandante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que corroboraran lo alegado por ella, más aún cuando no consta en autos ningún otro medio probatorio que sustentara los maltratos proferidos por parte del Ciudadano CARLOS ALFONSO SALAZAR SIFONTES, siendo así y por cuanto nada fue probado en autos, es por ello que este Tribunal declara CON LUGAR, la presente acción, únicamente en lo referente a lo establecido a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir el Abandono Voluntario y así se decide.- aseverar

Ahora bien, por cuanto quedó demostrado la intención de las partes de disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, es por lo que este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos ELVIRA JOSEFINA MÁRQUEZ CARRILLO y CARLOS ALFONSO SALAZAR SIFONTES y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:



• PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción intentada en lo que respecta a la causal 2 del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ELVIRA JOSEFINA MÁRQUEZ CARRILLO y CARLOS ALFONSO SALAZAR SIFONTES, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio, celebrado por la Prefectura del Municipio Ribero, Estado Sucre, en fecha 17 de Agosto del año 2.002, anotada bajo el N° 38 de los Libros llevados por ese Despacho.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos trece. Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.-




ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:15p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.

EXP Nº 32.313
Ely.-