REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO 2.013

203° y 154°

Exp. 32.727
PARTES:

• DEMANDANTE: Asociación Civil SANTA EDUVIGES, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas el 27 de Enero del 2.005, registrada bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 5, representada por el ciudadano HENRRY SALVADOR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.376.105, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.757, y de este domicilio, actuando en su carácter de Representante legal y Coordinador General de dicha asociación.

• DEMANDADO: ORLANDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.029.983, y de este domicilio.

• ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDADO: ALDRINA TORRIVILLA GONZÁLEZ y ELEAZAR LEÓN, venezolanos, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.314 y 168.970, respectivamente, y de este domicilio.

• TERCEROS COADYUVANTES: JOSÉ ALEJANDRO HURTADO, LUISA MERCEDES RAMOS y LUISA MENDOZA DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.807.640, V-8.880.782 y V-4.020.707 respectivamente y de este domicilio.-

• ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS COADYUVANTES: ANTONIO PULFICIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.526.-

• MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.


- I -


Conoce este Tribunal por distribución, en fecha 16 de Febrero del año 2.012, cuando comparece ante este digno Juzgado el ciudadano HENRRY SALVADOR MARCANO, actuando en su carácter de Representante legal y Coordinador General de dicha asociación de la Asociación Civil SANTA EDUVIGES, plenamente identificados supra, e interpuso demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA contra el ciudadano ORLANDO SANCHEZ, igualmente identificado supra. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

“…ante usted, con el debido respeto ocurro para exponer y formalmente demandar como en efecto demando en este acto LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA, celebrada el 28 de Enero del 2012 y Registrada por ante el Registro Principal del Estado Monagas el siete (7) de Febrero del 2.012 bajo el Nro. 34, Folios 340 al 352, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2012(…)
El día Jueves 26 de Enero del 2012, apareció publicada en el diario LA PRENSA DE MONAGAS, en la Página 48, UNA CONVOCATORIA, SIN ENUNCIAR SU OBJETIVO, es decir, SIN NINGÚN PUNTO A TRATAR, tal como se evidencia del Ejemplar del Periódico…
Consta en Acta de Asamblea Registrada por ante La Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 14 de Febrero del 2007, bajo el Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo 15 (…). Se lee en dicha Acta en su TERCER PUNTO, lo siguiente:
…Omissis…
…quedó establecida en dicha modificación del artículo 12 de los Estatutos Sociales, QUE SERÁ LA JUNTA DIRECTIVA exclusivamente la que haga el llamado a convocatoria para las asambleas, además quedó establecido que los asociados pudieran solicitar a la junta directiva para convocar a Asambleas, pero NO MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA HACIA LA MISMA JUNTA DIRECTIVA para convocar asambleas.
Ahora bien, el ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ (…) ha VIOLADO FLAGRANTEMENTE y de MALA FE el artículo 12 de los Estatutos Sociales de la Asociación, al publicar el (Sic) UNILATERALMENTE UNA CONVOCATORIA SIN OBJETO SOCIAL que deliberar y sin tener facultades para convocar el solo a asambleas (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, ciudadano Juez, puede observarse claramente que el Acta objeto de esta acción de nulidad y la cual se anexó a la presente demanda, establece en su segundo folio desde la línea Nro. 17 que dice textualmente: …, se “Declara que el acta que a continuación se lee es traslado fiel y exacta de sus originales respectivos asentado el día 28 ENERO DE 2012 A LAS 10:AM; se reunieron en el Auditórium de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, todos previa segunda convocatoria notificada por un diario de amplia circulación de la localidad donde tienen su domicilio fiscal la asociación, dirigidas a todos sus asociados,…”. Esta CONVOCATORIA, Ciudadano Juez, es la misma publicada por el Sr. Orlando Sánchez en el Periódico La Prensa de Monagas el día Jueves 26 de Enero del 2012. La misma que no TIENE LOS PUNTOS A TRATAR, y en donde se llevó a cabo una REUNIÓN DE ASAMBLEA de personas que no son socios de la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA EDUVIGES, si no que son personas que solo tienen UN DERECHO REAL cada uno, sobre una determinada parcela sobre un terreno que adquirió la Asociación…
(…Omissis…)
…el ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ, no tiene ni tenía facultad Estatutaria ni legal, para CONVOCAR A ASAMBLEA en nombre de la Asociación Civil SANTA EDUVIGES, a pesar de que fue el único socio que acudió a dicha asamblea estuvieron presentes unas personas y que la ÚNICA RELACIÓN O VINCULO JURÍDICO que tienen esas personas con la Asociación Civil SANTA EDUVIGES, es un DERECHO REAL, y ésta el compromiso que tiene es de otorgarle su titulo de propiedad. MAL puede el señor ORLANDO SÁNCHEZ, utilizar FRAUDULENTAMENTE UNA Convocatoria SIN OBJETO, para luego elaborar la MAL INTENCIÓN una Acta y anexarle un listado de asistencias de estas personas que acudieron sin saber cual era el objeto de la reunión, ya que le mismo no fue publicado ni mucho menos mi persona ni el resto de los socios de la Asociación Civil, teníamos conocimiento de que se nos iba a excluir, para luego redactar un Acta clandestinamente colocando los puntos a Tratar en la misma y presentarla ante el Registro Principal y EXCLUIRME A MI PERSONA como Coordinador General y Socio de DE LA ASOCIACIÓN junto a otros socios fundadores…
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto y en fundamento a lo establecido en los artículos 41 y 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado; 1.670 del Código Civil; y 277 Primer Aparte del Código de Comercio, PROCEDA EN DERECHO a ANULAR y por consiguiente DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, el Acta de Asamblea registrada el día Siete (7) de Febrero del 2012 por ante el Registro Principal bajo el Nro. 34 Folios 340 al 352, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primera (Sic) Trimestre del 2012 de la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA EDUVIGES. Por ser ILEGAL E IRRITA, por no reunir la CONVOCATORIA los requisitos legales. Además por no tener facultad ni legalidad el ciudadano: Orlando Sánchez, para convocar unilateralmente la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 modificado de los Estatutos Sociales…
Pido al tribunal se sirva decretar Providencia Cautelar de prohibición de realizar cualquier acto de administración y disposición de bienes y/o actos jurídicos, que puedan realizar las personas que fueron nombradas en el Acta de Asamblea ilegal objeto de la presente nulidad…
(…Omissis…)
…estimo la presente Demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.266.000)… ”


Por auto de fecha 22 de Febrero del año 2.012, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.

El día 09 de Marzo del 2.012, el Tribunal aperturó cuaderno separado de medidas, y en el mismo por auto de la referida fecha se negó la solicitud de la Medida Cautelar Innominada.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 09 de Abril del año 2.012, el Alguacil de este Despacho, consignó compulsa de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ, el cual no encontró y le fue imposible su localización en la dirección señalada.

Vista la negativa de localización del demandado, el Apoderado Judicial de la accionante, Abogado HENRRY SALVADOR MARCANO solicitó la citación por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal acordó en fecha 16 de Abril del 2.012 librar cartel de citación a la parte demandada. Consecutivamente, mediante diligencias de fechas 21 y 31 de Mayo de ese mismo año, el prenombrado Abogado consignó a los autos los ejemplares de los periódicos contentivos del cartel de citación, siendo los mismos agregados a los autos del presente expediente. De seguidas el día 21 de Junio del 2.012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el referido cartel de citación, tal y como lo prevé el señalado artículo 223 ejusdem.

Llenos los extremos para llevar a cabo la citación del demandado ORLANDO SÁNCHEZ, éste compareció en fecha 12 de Julio del 2.012, debidamente asistido por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO ante este Tribunal y se dio por notificado del la presente causa; y estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda en fecha 10 de Agosto de ese mismo año, consignó escrito de contestación en el cual entre otras cosas alegó:

“…niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho y temerario la pretensión del actor cuando que solo es la junta directiva de la Asociación la que haga el llamado a convocatorias para las asambleas. Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho por falso y temerario la pretensión del actor cuando afirma que mi persona violó de mala fe el artículo Doce (12) de los Estatutos Sociales de la Asociación. Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho por falso y temerario la pretensión del actor cuando afirma que la convocatoria publicada en el periódico La Prensa de Monagas, el día jueves 26 de Enero del año 2.012 es la misma que no tiene puntos a tratar, Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho por falso y temerario la pretensión del actor cuando afirma que mi persona Orlando Sánchez, no tiene ni tenía facultad legal para convocar asambleas en nombre de la Asociación Civil Santa Eduviges. Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho por falso y temerario, la pretensión del actor cuando afirma que no tenía él ni el resto de los socios de la Asociación Civil conocimiento de que se iba a realizar la Asamblea General Extraordinaria el día sábado 28 de Enero del año 2.012 en el Auditórium de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, Niego, rechazo y contradigo en toda forma de Derecho por falso y temerario la pretensión del actor cuando afirma que el acta de asamblea registrada el día 07 de Febrero del 2.012 por ante el Registro Principal bajo el N° 34, Folios 340 al 352, protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2.012 de la Asociación Civil Santa Eduviges es ILEGAL E IRRITA. Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho por falso y temerario la pretensión del actor cuando afirma que yo preparé un fraude a la Ley con otras personas y el acta registrada está impregnada de vicios de ilegalidad (…)

De las Pruebas

De la Parte Demandante:

En fecha 05 de Octubre del 2.011, el Ciudadano HENRY MARCANO; actuando con el carácter acreditado en autos consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Ejemplar del periódico La Prensa de Monagas de fecha 26 de Enero del año 2.012, página 48.-
• Acta de Asamblea objeto de esta demanda de nulidad, debidamente registrada por ante el Registro Principal del Municipio Maturín del Estado Monagas el día 07 de Febrero del año 2.012, bajo el N° 34, Folios 340 al 352, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2.012.-
• Copia del Acta de Asamblea de fecha 14 de Febrero del 2.007, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 14, Protocolo Primero.-

Otras pruebas:

• Inspección Judicial.-


De la Parte Demandada:

En fecha 02 de Octubre del 2.012, el Ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ, consignó escrito de pruebas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ELEAZAR LEÓN, en el cual promovió las siguientes:

• El mérito favorable de los autos.-

En fecha 17 de Octubre del año 2.012, este Tribunal admitió ambos escritos probatorios; fijándose día y hora a los fines de que tuviera lugar la práctica de la inspección judicial solicitada.-

Corre inserto del folio dos (2) escrito de tercería debidamente consignado por los Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HURTADO TORRES, LUISA MERCEDES RAMOS y LUISA JOSEFINA MENDOZA DE CEDEÑO, en su condición de Miembros integrantes de la Junta Directiva de la asociación Civil Comunitaria de la Vivienda y Habitad SANTA EDUVIGES, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO PULFICIO JIMÉNEZ, en el cual expusieron lo que de seguidas este Tribunal resume:

(…) Ciudadano Juez, el fundamento de esta TERCERÍA se desprende del derecho legal que tiene esta nueva junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA EDUVIGES, conformada por los Ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO HURTADO TORRES, LUISA MERCEDES RAMOS y LUISA JOSEFINA MENDOZA DE CEDEÑO, que se ve lesionado y vulnerado por una demanda incoada por el Ciudadano HENRRY SALVADOR MARCANO, al Ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ, solicitando la nulidad de acta donde pretende el actor demostrar que dicha acta y convocatoria obtuvo vicios de ilegalidad. Nuestras cualidades se nos otorgó mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, realizada en fecha 28 de Enero del año 2.012., quedando registrada por ante el Registro Principal del Estado Monagas el siete (7) de febrero del año 2.012, bajo el N° treinta y cuatro (34), folios trescientos cuarenta (340) al trescientos cincuenta y dos (352), Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del Dos Mil Doce (2.012) (…)

Mediante el presente escrito Ciudadano Juez, ocurrimos ante usted con el debido respeto para solicitar ser parte del presente proceso como TERCEROS ADHESIVOS, con el fin de sostener y ayudar a vencer en el proceso a la parte demandada, ante la demanda incoada por el Ciudadano Abogado HENRRY SALVADOR MARCANO; en al cual demanda LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA, esta asamblea fue debidamente convocada por el Ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ, celebrada el 28 de enero del 2.012 y registrada por ante el Registro Principal del Estado Monagas el siete (07) de febrero del 2012, bajo N° treinta y cuatro (34), Folios trescientos cuarenta (340) al folio trescientos cincuenta y dos (352), Protocolo 01, Tomo 01, Primer Trimestre del Dos Mil Doce (2012) (…) Ahora bien Ciudadano Juez; nosotros: JOSÉ ALEJANDRO HURTADO TORRES, LUISA MERCEDES RAMOS y LUISA JOSEFINA MENDOZA DE CEDEÑO; antes identificados, fuimos electos por mayoría absoluta, en Asamblea realizada el 28 de Enero del año 2.012 realizada en el Auditórium de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, luego esta Acta de Asamblea fue debidamente registrada el siete (07) de Febrero del año 2.012, por ante el Registro principal del Estado Monagas, quedando con esto demostrado como prueba fehaciente que somos legítimamente los representante de la Asociación Civil SANTA EDUVIGES, por lo tanto nuestro interés es hacer valer los derechos. EL ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ, formaba parte de la Junta Directiva con el cargo de Coordinador de Organización, Asociación Civil SANTA EDUVIGES y fue la persona que siendo ASOCIADO y además miembro de la junta Directiva de la Asociación, convocó la Asamblea realizada en fecha 28 de enero del 2.012 y actuó apegado a los Reglamentos y Estatutos Sociales de esta Asociación. (…) En cuanto a la Convocatoria a que se refiere el Ciudadano HENRRY SALVADOR MARCANO, publicada en el diario la “PRENSA DE MONAGAS”, de fecha Jueves veintiséis (26) de enero del año 2.012 en la página N° cuarenta y ocho (48), sin puntos a tratar, si es cierto que se publicó, pero esta Convocatoria se publicó con el propósito de recordarle a los invitados a la Asamblea, que la misma se realizaría el día 28 de enero del año 2.012.Igualmente, se publicó en el diario “EL ORIENTAL”, en su página N°10, otra Convocatoria con el mismo propósito de la publicada en el diario “LA PRENSA DE MONAGAS”; .Ciudadano Juez, se hiso (SIC) necesario recurrir a realizar una Segunda Convocatoria por cuanto en la Primera Convocatoria no fue posible lograr el quórum reglamentario, como lo establecen los estatutos sociales. (…) El ciudadano HENRRY SALVADOR MARCANO, en el Capitulo II del Libelo de la Demanda afirma que el Ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ, antes identificado, no tenía Facultad ni Legitimidad para convocar la Asamblea Extraordinaria realizada el 28 de enero 2012 (…) ESTO ES TOTALMENTE FALSO, por cuanto el ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ es ASOCIADO y para esa ocasión se desempeñaba como Coordinador de Organización de la Asociación Civil Santa Eduviges por lo tanto ocupaba un cargo dentro de la junta directiva de la Asociación. (…) Por todos los razonamientos antes expuestos esta Nueva Junta Directiva de la Asociación Civil Santa Eduviges y el colectivo de Asociados en un todo, apoyamos irrestrictamente las actuaciones del Ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ que en aras de nuestro beneficio a sucumbido ajustado a derecho las pretensiones del Ciudadano HENRRY SALVADOR MARCANO de perpetuarse en la dirección y conducción de esta organización en la cual fue supuestamente cuestionado por el hecho de siempre haber actuado unipersonalmente y haber utilizado vericuetos legales y con artificios y artimañas, dañando la buena fe del colectivo. (…)
(…) En este sentido Honorable Juez con dignidad y respeto y en la búsqueda del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos que tienen todas aquellas personas que compraron cada una su Parcela de Terreno en la propiedad de esta Asociación Civil SANTA EDUVIGES. Ciudadano Juez por todos los fundamentos de derecho y de hecho anteriormente invocados. Nosotros JOSÉ ALEJANDRO HURTADO TORRES, LUISA MERCEDES RAMOS, LUISA JOSEFINA MENDOZA DE CEDEÑO, es por lo que con todo el respeto y miramiento de Ley, actuando en nuestra condición de Junta Directiva de la Asociación Civil Santa Eduviges. Es por lo que solicitamos sea admitido el presente escrito como TERCERO ADHESIVO. (….)

En fecha 08 de Noviembre del año 2.012, este Tribunal admitió la Tercería propuesta en la presente litis.-

Siendo la oportunidad legal para presentar informes en la presente acción, ambas partes consignaron sus respectivos escritos tal y como se desprende de los folios setenta y nueve (79) al folio ochenta y seis (86).-

Por auto fechado 07 de Febrero del año 2.013, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia.-

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.


El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.


El artículo 26 de nuestra Carta Magna establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”


La Ley impone al Juez que al momento de sentenciar debe hacerlo con apego a lo alegado y probado por las partes en el desarrollo del proceso, y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia Ley lo autorice y le impide también sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En el caso que hoy nos ocupa, la parte demandante alega que el Ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ, violó flagrantemente y de mala fe el artículo 12 de los Estatutos Sociales de la Asociación al publicar el unilateralmente una convocatoria sin objeto social que deliberar y sin tener facultades para convocar el solo asambleas.-

Así mismo, continua el demandante, manifestando que el Acta de Asamblea registrada en impregnada con vicios de ilegalidad, a pesar de que la Ciudadana Registradora Principal se le advirtió, de un fraude a la Ley, que estaría preparando el Sr. Orlando Sánchez, y que el mismo no tiene ni tenía facultad estatutaria ni legal, para convocar a Asamblea en nombre de la Asociación Civil Santa Eduviges, a pesar de que fue el único Socio que acudió a dicha asamblea, asegurando que existe un peligro y temor fundado que tales personas que fueron nombradas como nueva Junta Directiva de dicha Asamblea, y que sin tener la cualidad de socios y ningún tipo de conocimiento de los compromisos pendientes que tiene la asociación, se vean afectados y pongan en peligro el único patrimonio que necesariamente debe ser adjudicados por parcelas a quienes hayan cancelado su cuota parte.

Siguiendo con el estudio de la presente causa, se observa de autos que la parte demandada, plenamente identificada en autos en su oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por el actor.-

De la distribución de la carga de la prueba: Consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. A la vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”.


Análisis de las Pruebas Aportadas

De la Parte Demandante:


• El mérito favorable de los autos: sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.


Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por la parte demandante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-


Documentales:

• Ejemplar del periódico La Prensa de Monagas de fecha 26 de Enero del año 2.012, página 48, del cual se desprende convocatoria realizada por el Ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ, en nombre de la O.C.V Santa Eduviges, a una Reunión General Extraordinaria a celebrarse el día 28 de Enero del año 2.012, a las 10:00am, en el auditórium de sesiones de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín de Estado Monagas, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-
• Acta de Asamblea objeto de esta demanda de nulidad, debidamente registrada por ante el Registro Principal del Municipio Maturín del Estado Monagas el día 07 de Febrero del año 2.012, bajo el N° 34, Folios 340 al 352, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2.012, de la cual se desprende la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil Santa Eduviges, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Copia del Acta de Asamblea de fecha 14 de Febrero del 2.007, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 14, Protocolo Primero, de la cual se desprende el nombramiento realizado sobre el Ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ como Coordinador General, razón por la cual este Tribunal valora la misma y así se declara.-

Otras pruebas:

• Inspección Judicial; por cuanto esta prueba no fue evacuada, este Tribunal desecha la misma y así se declara.-


De la Parte Demandada:

• El mérito favorable de los autos: sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.


Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por la parte demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

PUNTO PREVIO


La Constitución venezolana autodefine el Estado como un Estado social de derecho. El Estado social no pretende negar los valores y fines del Estado liberal, como la libertad y la igualdad, al contrario los asume y les da una dimensión humana y se persigue hacerlos efectivos dándole una base y contenido material.

El ordenamiento jurídico como regulador de las relacionales nacionales tiene que adaptarse a esa configuración del Estado y Sociedad, y en esencia cambiar en su ideología de un derecho de desiguales a un derecho de iguales, creando los instrumentos jurídicos que posibiliten al ser humano el acceso real a la justicia.

Así, el proceso en un Estado social de derecho no puede buscar otra cosa que la verdad y la justicia. En un Estado social de derecho tenemos que superar la trampa ideológica que en el proceso es un combate civilizado, y considerarlo como un instrumento de realización de justicia en las situaciones de pretensiones encontradas o conflicto e intereses entre personas. Los cambios no son meramente de denominaciones o de creación de nuevas instituciones, sino que tienen que operar los desgarros epistemológicos, las rupturas ideológicas con el pasado, para dar paso a nuevas concepciones al servicio del hombre, de todos los hombres.

En la configuración de Estado social de derecho tenemos que ver el proceso inmerso en la realidad social. Tenemos claro, que enorme han sido los esfuerzos realizados dentro de las diversas dependencias del Estado para garantizar el Derecho Constitucional a tener una vivienda digna, tal y como se esbozo en la exposición de motivos de nuestra moderna constitución, en donde otros mecanismos, permite que grupos organizados de personas puedan coadyuvar en la construcción de viviendas y brindar desde diferentes parámetros para la adquisición de la misma y contribuir a la mayor suma de felicidad posible a las familias que habitan en nuestro territorio.

Es tiempo de superar el proceso individualista, en donde triunfa el más hábil y él de mayores recursos, sin importar si la decisión se ajusta a la verdad y a la justicia. Es tiempo de imprimirle cambio a las concepciones procesales para dar paso a mejores posibilidades de justicia.-

En el presente caso observa con preocupación este sentenciador que ha pesar de que los miembros de la Asociación Civil SANTA EDUVIGES, han mantenido con su empeño en llevar adelante ese proyecto habitacional para el bienestar de sus integrantes y de sus grupos familiares; quienes ven mermados sus esfuerzos por intereses personales que en nada ayudan a culminar con éxito tan importante proyecto, el cual pudiera servir de ejemplo a comunidades organizadas, para lograr un aumento considerado en la construcción de nuevas viviendas y así superar el déficit habitacional que padecemos hoy; motivos éstos que deben servir de reflexión a los integrantes de la O.C.V SANTA EDUVIGES; para así contribuir a la consolidación de un verdadero Estado Social concebido bajo una óptica de solidaridad y justicia.-


EN CUANTO AL TERCERO:

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la Tercería interpuesta, la cual procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La Tercería Coadyuvante o Intervención Adhesiva o Adherente, es aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.

Bajo esta perspectiva, la Doctrina Tradicional Patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:


“...la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 166).


En ese mismo sentido, haciendo especial énfasis en los efectos de la Tercería, el autor Emilio Calvo Baca ha sostenido lo siguiente:

“...Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el Juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que puede hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…” (Calvo Baca, E. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p. 60)

Asimismo el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 370, lo siguiente:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

....(omissis)....

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarle a vencer en el proceso. (Negrilla y cursiva del Tribunal)


En tanto el artículo 379 ejusdem, señala que:

“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.” (Negrilla y cursiva del Tribunal)


Observa este Operador de Justicia, que los Terceros intervinientes en la presenta acción, manifestaron que sus cualidades les fueron debidamente otorgadas Mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios realizada en fecha 28 de Enero del año 2.012, la cual se encuentra plenamente identificada en autos, razón por la cual se hicieron parte en el presente proceso actuando con el carácter de Terceros Adhesivos a favor del Ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ, parte demandada en la presente acción.-

Así mismo, expusieron los terceros adhesivos que lo expresado por el Ciudadano HENRRY SALVADOR MARCANO, es totalmente falso por cuanto el Ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ es asociado, y para esa ocasión se desempeñaba como Coordinador de Organización de la Asociación Civil Santa Eduviges, por lo tanto ocupaba un cargo dentro de la Junta Directiva.-


DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO:

De las pruebas aportadas por los terceros, en el momento de consignar su escrito de tercería se desprende las siguientes documentales:

Documentales:

• Acta de Asamblea de la O.C.V. SANTA EDUVIGES de fecha 27 de Enero del año 2.005, anotada bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 5, de la cual se evidencia la debida inscripción de la misma, valorando este Tribunal tal documento y así se declara.-
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados realizada en fecha 28 de Enero del año 2.012, Registrada por ante el Registro Principal en fecha 07 de Febrero del año 3.012, bajo el N° 34, folios trescientos cuarenta (340) al trescientos cincuenta y dos (352), Protocolo 01, Tomo 01, Primer Trimestre del año 2.012, de la cual se desprende la cualidad que le fueron otorgadas a los Terceros Coadyuvantes, sin que la misma fuera negada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Acta de fecha 27 de Abril del año 2.012, debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Monagas bajo el N° 50, Folios 499 al 509, Protocolo Primero, Tomo Primero en la cual se incluyeron a los nuevos socios, valorando este Tribunal la misma y así se declara.-
• Acta de fecha 06 de Agosto del año 2.012, debidamente registrada por ante el Registro Principal, bajo el N° 42, folios 412 al 421, Protocolo primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.012; de la cual se desprende la inclusión de nuevos socios e igualmente la autorización conferida a la nueva Junta Directiva, a los fines de representar a la Asociación Civil, y por cuanto se desprende del estudio del presente expediente que la misma no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-
• Ejemplar del Diario La Verdad de Monagas, de la cual se desprende una primera convocatoria y comunicación de fecha viernes 13 de Enero del año 2.012, dándole este tribunal valor probatorio y así se declara.-
• Ejemplar del Diario La Verdad de Monagas, de fecha 20 de Enero del año 2.012, de la cual se desprende una segunda notificación convocando a la Asamblea General Extraordinaria de Asociados a efectuarse el día 28 de Enero del año 2.012, así como también una segunda notificación dirigida a los Ciudadanos HENRRY SALVADOR MARCANO y ZULAY EGLEI DÍAZ DE MARCANO; dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Telegrama consignado en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico Maturín por el Ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ en fecha 25 de Enero del año 2.012, dirigido a los Ciudadanos HENRRY MARCANO y ZULAY DÍAZ, siendo este recibido en fecha 09 de Marzo de ese mismo año 2.012, dándole este Tribunal valor probatorio al citado documento y así se declara.-
• Ejemplar del Diario La Prensa de Monagas de Fecha 27 de Enero del año 2.012, suscrito por los Ciudadanos HENRRY MARCANO, PABLO TORRES, AGUSTIN RUÍZ, HÉCTOR LEPAGE, SULAY DÍAZ, MARIANA NATERA y ROSA JIMÉNEZ; a través del cual aclararon que la OCV SANTA EDUVIGES, a ninguna reunión de Asamblea General Extraordinaria a celebrarse en fecha 28 de Enero del año 2.012, y por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la misma no fue negada ni desconocida dentro de la lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Ejemplar del Diario La Prensa de fecha 26 de Enero del año 2.012, del cual se desprende Convocatoria realizada por el Ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ, en su carácter de Coordinador de Organización de la O.C.V SANTA EDUVIGES, en la cual invita a una Reunión General Extraordinaria a realizarse en fecha 28 de Enero del año 2.012; otorgándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Ejemplar del Diario El Oriental, de fecha 26 de Enero del año 2.012, contentivo de Convocatoria realizada por la Junta Directiva de la O.C.V SANTA EDUVIGES, representada por el Ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ, con el carácter de Coordinador de Organización, en la cual se invita a los interesados a una Reunión General Extraordinaria a celebrarse el día 28 de Enero del año 2.012, a las 10:00 am en el Auditórium de Sesiones de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Maturín, del Estado Monagas, valorando este Tribunal la misma y así se declara.-
• Acta de Asamblea debidamente registrada en fecha 14 de Febrero del año 2.007; bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 15, de la cual se desprende la cualidad con la que actúa el Ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ, para convocar la realizaciones de Reuniones Generales, razón por la cual, este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-
• Notificación realizada por el Ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ, a los miembro de la Junta Directiva de la Asociación Comunitaria de Vivienda y Habitad O.C.V SANTA EDUVIGES, para tratar lo concerniente a la actualización de la Junta Directiva que para ese momento tenia su período vencido, observándose de la misma, que esta no presenta fecha alguna, así como tampoco se observan sellos o firmas que hagan ver que la misma fue recibida, siendo así, mal podría este Juzgador valorar la misma y así se declara.-
• Acta de Asamblea, debidamente registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín en fecha 26 de Abril del año 2.007, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 6, de la cual se evidencia el carácter de Coordinador de Organización del Ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Expediente signado con el N° 009340 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 23 de Noviembre del año 2.011, observando este Tribunal que la misma nada aporta a lo perseguido en la presente acción, es por tal razón que no se valora la misma y así se declara.-


Ahora bien, habiendo este Tribunal analizado el escrito de tercería, así como también todas y cada una de las documentales que fueron consignadas, observa que en efecto que actualmente la O.C.V SANTA EDUVIGES, se encuentra conformada por una nueva Junta Directiva, debidamente conformada, ta y como se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de Enero del año 2.012, debidamente registrada en fecha 07 de Febrero del año 2.012, bajo el N° 34, folio 340 al 352, Protocolo 01, Primer Trimestre del año 2.012, de la cual claramente se denota que los Ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO HURTADO TORRES, LUISA MERCEDES RAMOS y LUISA JOSEFINA MENDOZA DE CEDEÑO; fueron elegidos por mayoría para ocupar los cargos que actualmente ocupan dentro de la tantas veces mencionada O.C.V; por otra parte, el Ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ, ocupaba el cargo de Coordinador de Organización dentro de la O.C.V SANTA EDUVIGES, es decir, estaba autorizado para convocar a reuniones y asambleas, evidenciándose de igual manera que efectivamente se hicieron las convocatorias y notificaciones de Ley, los cuales pudieron verificarse de los ejemplares de prensa que fueron consignados en la presente acción, y por cuanto la parte demandante no presentó prueba alguna que desvirtuara lo alegados por los Terceros Adhesivos; es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la TERCERÍA ADHESIVA propuesta en la litis planteada y así se decide.-



De la Acción Principal


Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por este Sentenciador subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.


De lo antes señalado, se destraba que la acción intentada tiene como único objetivo anular y dejar sin efecto jurídico alguno el Acta de Asamblea registrada el día 07 de Febrero del año 2.012, por ante el Registro Principal, bajo el N° 34, Folios 340 al 352, Protocolo Primero, Tomo Primero, de la O.C.V SANTA EDUVIGES; asimismo, expone el demandante en su libelo de demanda, que el Ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ, publico una convocatoria sin objeto social, pudiendo observar este Tribunal que además de la Convocatoria publicada en el diario de circulación regional “La Prensa de Monagas”, fueron igualmente publicados diversas convocatorias y notificaciones en la cual se detallaban los puntos a tratar en dicha Asamblea, observando quien aquí sentencia, que el Ciudadano HENRY MARCANO, se encontraba plenamente notificado de la misma, por cuanto en fecha 27 de Enero del año 2.012, fue publicado en una diario de circulación regional, una aclaratoria suscrita entre otras personas por el citado ciudadano, en la cual manifestaron que no se había convocado a reunión alguna, y por cuanto quedó demostrado que dichas convocatorias fueron realizadas en el marco legal, así como también la constitución de una nueva Junta Directiva de la O.C.V SANTA EDUVIGES; es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la presente acción y así se declara.-



DISPOSITIVA


En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y con total apego a lo establecido en los artículos 12, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA TERCERÍA intentada por los Ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO HURTADO TORRES, LUISA MERCEDES RAMOS y LUISA JOSEFINA MENDOZA DE CEDEÑO y SIN LUGAR la acción que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentó el Ciudadano HENRY MARCANO; actuando con le carácter acreditado en autos, en contra del Ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ, y en consecuencia:

• PRIMERO: Se confirma con plena vigencia el acta de Asamblea Extraordinaria de la O.C.V SANTA EDUVIGES celebrada en fecha 28 de Enero de 2.012, la cual quedó Registrada por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, bajo el N° 34, Folios 340 al 352, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 2.012, y así se declara.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda, por haber salido vencida en la presente controversia.-
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.. Maturín, 30 de Mayo del año Dos mil Trece.





ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL




LA SECRETARIA.
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.


En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA



Exp N° 32.727
Ely.-