REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIOCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
Exp. Nº 32.963
PARTES:

PARTE DEMANDANTE CANDELARIA AGUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 598.420, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: DEIVIS CAMPOS Y WILIAMS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.706.550 y 9.296.978, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DEIVIS AGUILARTE Y DULFA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 15.117.835 Y 11.782.547, respectivamente de este domicilio.
ASUNTO: ACCION REIVINDICACION.
Revisada como ha sido la presente causa se pudo observa que la misma fue admitida en fecha 21 de noviembre del 2.012, se admito la presente demanda.
En fecha 14 de diciembre del 2.012, el ciudadano alguacil titular de este Juzgado ciudadano REINALDO SANCHEZ, consigno diligencia donde el ciudadano DEIVIS GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° 15.117.835, donde firma el recibo de citación las cuales cursan a los folios 36 y 37 del presente expediente.
En fecha 18 de febrero del 2.013, la ciudadana DULFA RAMIREZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° 11.782.547, la parte co-demanda consigna diligencia donde solicita copia simple del presente expediente que cursa al folio 44 de la presente causa.
Establece el artículo 362 eiusdem lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Es de hacer notar que en el proceso cuando el demandante no comparece a dar contestación a la demanda, el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.
Para que se consuma o haga la presunción legal de la Confesiòn Ficta, es necesario que se den tres extremos legales, a saber a) Que no diere contestación a la demanda, b) Que nada probare que le favoreciera durante el proceso y c) Que la demanda no sea contraria a derecho, asì lo ha reiterado la jurisprudencia existente.
Por otra parte debe señalarse que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le concede una nueva oportunidad para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Al respecto la Sala de Casaciòn en sentencia de fecha veintisiete de marzo del dos mil uno señalò:
“El Artìculo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”…..
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 362 Ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en un todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le da carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,

ABG. YOHISKA MUJICA
Exp. 32.963