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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SEIS  DE  MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
 
 203º y  154º
 
 Vista  la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO,  y los recaudos que le acompañan, consignado por el ciudadano GILBERTO ALEJANDRO VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.424.863 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.067, y de este domicilio, contra la ciudadana ZIULLY ANDREINA CARREÑO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.634.699 y de este domicilio,  se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse. Ahora bien, este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados, y   realiza las siguientes consideraciones:
 I
 
 De acuerdo a lo explanado por el demandante en el libelo de demanda a continuación se sintetiza:
 
 “…Que  de la unión que mantuvo con la ciudadana  ZIULLY ANDREINA CARREÑO BARRETO, procrearon una hija  de nombre: VALERIA ANDREINA DE SIETE (7) años de edad, menor de edad,  tal como se evidencia de la partidas de nacimiento original que anexa……
 
 
 II
 PUNTO  UNICO
 Establece  el  Artículo 177 de la Ley  Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “Competencia de la Sala de Juicio.
 El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
 Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
 a) filiación;
 b) privación, extinción y restitución de la patria potestad;
 c) guarda;
 d) obligación alimentaría;
 e) colocación familiar y en entidad de atención;
 f) remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de
 Tutela;
 g) adopción;
 h) nulidad de adopción;
 i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
 j) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
 k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…” (Negrillas del Tribunal).
 
 E igualmente establece la sentencia de fecha 07 de Marzo de 2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
 
 “… que el desarrollo de un juicio  en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que  se procrearon hijos que aún se encuentren en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá  en sus  situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, en las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin,  el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes  lo trasciende.  La incidencia o repercusión, se materializa  en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente  la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones.  Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial  que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites  de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere del juez especial en virtud de la especialidad de la materia y arriba a  la conclusión en que los procedimientos en que se solicita el reconocimiento  judicial  de la unión concubinaria , en la que se hayan procreados hijos, y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o  adolescencia.  En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la sala Plena, a los fines de garantizar  el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos  e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados  en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide...”
 
 De las normas supra transcritas, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de divorcio,  de separación de cuerpos, y cualquier  otro a fin  a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente,  es el Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.
 
 En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que el actor en la narración de los hechos expone:
 “…Que  la relación sostenida con  la demandada procrearon una  hija  que actualmente tiene siete (7) años de edad, siendo la misma menor de edad; por lo que es concluyente que el Tribunal competente por la materia para conocer del presente procedimiento a los Juzgados de  Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará el conocimiento de la causa al Juzgado que se considera competente. Y así se declara.
 III
 Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL  PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL  DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURIN,  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia.  SEGUNDO: Que la competencia  para conocer  y decidir la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por los ciudadanos: GILBERTO ALEJANDRO VELASQUEZ MORENO y ZIULLY ANDREINA CARREÑO BARRETO, le corresponde al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONGAS. CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte demandante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
 Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL  PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL   DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín,  a los  Seis (06) días del mes de  Mayo del año dos mil trece. Años: 203 de la Independencia  y 154 de la Federación.-
 
 Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
 JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
 
 LA SECRETARIA
 ABG. YOHISKA MUJICA LUCES.-
 En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
 La Stria
 Exp. N° 33.078
 Eleczo..
 
 
 
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