JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13 de mayo del 2013.
203º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GOMEZ ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V.2.774.734.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO y LUÍS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad de identidad Nros. V.6.611.379 y 2.134.702, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.50.177 y 6.402, respectivamente.

DEMANDADA: H.A.G.O. MONAGAS, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), bajo el Nro.55, Folios 132 al 137 de los Libros de Comercio llevados por ese Tribunal, durante el año 1.985, modificada en fecha 18 de Noviembre de 1.993, bajo el Nro.371, folios 71 al 79, tomo F, habilitado y su ultima modificación en fecha 28 de junio de 2.005, bajo el Nro.29, tomo A-13, en las personas de los ciudadanos LUIS J. ARREAZA GOMEZ y/o DALY V. ARREAZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.229.444 y 8.218.517, respectivamente, en su carácter de Presidente y Gerente General y Sucesores de los ciudadanos fallecidos LUÍS JOSE ARREAZA ALMENAR e IGDALIA GOMEZ DE ARREAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.229.444 y 8.218.517.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados debidamente constituidos.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE Nro.:14.103


Se inició el presente juicio por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V.2.774.734, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado Pedro Magdiel Gomero Gallardo, en contra de la sociedad mercantil H.A.G.O. MONAGAS, S.R.L., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), bajo el Nro.55, Folios 132 al 137 de los Libros de Comercio llevados por ese Tribunal, durante el año 1.985, modificada en fecha 18 de Noviembre de 1.993, bajo el Nro.371, folios 71 al 79, tomo F, habilitado y su ultima modificación en fecha 28 de junio de 2.005, bajo el Nro.29, tomo A-13, representada por los ciudadanos Luís José Arreaza Gómez y Daly Victoria Arreaza Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.229.244 y 8.218.517, respectivamente, en su carácter de Presidente y Gerente General y Sucesores de los ciudadanos fallecidos LUÍS JOSE ARREAZA ALMENAR e IGDALIA GOMEZ DE ARREAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.229.244 y 8.218.517, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a: Primero Que he venido poseyendo en forma legitima, publica, notoria, continua, con animo de dueño, pacifica, no equivoca y no interrumpida el inmueble antes descrito por mas de treinta (30) años. Segundo: que ha mantenido dicho inmueble a sus propias expensas con dinero proveniente de su trabajo y esfuerzo persona y a servido de hogar y para el asiento principal de su negocio e intereses, Tercero: Que en caso que no convengan los demandados en lo antes invocado, solicita de este tribunal declare la prescripción adquisitiva instada, y que la sentencia que se dicte le sirva como titulo de propiedad, Cuarto: y en aras de garantizar las resultas del presente juicio solicita se decrete media preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis y Quinto: solicitó se condene en costa a los demandados.
Por auto de fecha 16 de junio de 2.010, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, y así mismo se determinó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la litis, en conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil; quienes deberán comparecer por ante este tribunal dentrote los quince (15) días de despacho siguientes a la ultima publicaron que del ultimo edicto se haga, durante sesenta (60) días, dos veces por semana de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 eiusdem.
Consta al folio 72, diligencia suscrita por el abogado apoderado de la parte demandante mediante la cual sendos ejemplares contentivos de los edictos ordenados contenidos en los diarios El Sol y El periódico de Monagas, y por auto de fecha 15 de Julio de 2.011, este Tribunal ordena agregarlos a los autos donde aparece el edicto publicado, el cual fue agregado a los autos en 14-08-2009.

Consta al folio 109 diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, en la cual solicita que por cuanto el alguacil temporal de este juzgado manifestó que le fue imposible localizar a la parte demandada, solicita que la misma se realice de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue librado, y tal como se evidencia al folio 114 consta consignación de la ciudadana Secretaria de este Juzgado donde deja constancia que fijó el cartel de citación dirigido a la empresa H.A.G.O. S.R.L., en la dirección de la demandada, y no compareciendo ésta a juicio, la parte demandante solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado Jesús María Antuárez; el mismo acepto el cargo y se juramento a los fines de cumplir con el cargo designado, contestando la demanda .

Ahora bien, el Tribunal vista la actuación procesal inserta al folio 154, en la cual se agregaron las pruebas promovida por el ciudadano Pedro Magdiel Gomero Gallardo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.50.177 en su carácter de apoderado de la parte demandante, incurriendo este juzgado en un error subsanable al designarse el defensor judicial a la parte demandada, no agotándose la formalidad del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta que el edicto se fijará en la puerta del Tribunal, y siendo esto así, no se había agotado la citación a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la litis. En tal sentido este juzgador determinó mediante sentencia interlocutoria de fecha 16-05-12, la reposición de la causa al estado de que la secretaria de este despacho cumpla con la formalidad establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y deja sin efecto las actuaciones cursantes a partir del folio 119 en donde consta diligencia de la parte demandante en la cual solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada; hasta el folio 154, donde consta auto del Tribunal que se agregó las pruebas consignadas por la actora..
De la sentencia de reposición de la causa, se ordenó Notificar a las partes, consta a los folio 162,163 y 164 autos suscritos por el alguacil y la secretaria de este despacho, donde dejan constancia de haber notificado al Ciudadano PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO en fecha 25-05-12, en su carácter de apoderado judicial del la parte demandante Ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ ÁLVAREZ.
Consta al folio 165 diligencia suscrita por el abogado en ejercicio PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, en su carácter de apoderado judicial del la parte demandante Ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ ÁLVAREZ, quien con el carácter de autos solicita que una vez como ha transcurrido el lapso establecido para que compareciera la parte demandada, agotada como fue la citación de la parte demandada y no habiendo ésta comparecido por si o por medio de apoderado, es por lo que solicita se designe Defensor Judicial a los fines de dar continuidad a la presente causa; en consecuencia y en vista de que se han cumplido con todas las formalidades requeridas por la Ley, se ordena citar al abogado JESÚS MARÍA ANTUAREZ defensor Judicial de la sociedad mercantil H.A.G.O. MONAGAS, S.R.L. representada por los Ciudadanos Luís José Arreaza Gómez y Daly Victoria Arreaza Gómez, para que comparezcan por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la citación respectiva.
Riela al folio 173 diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MARIO YOJHAN BASIL, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ ÁLVAREZ, y expone lo siguiente: “visto que este digno tribunal a su cargo dio cumplimiento a lo establecido al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente, sea nombrado un Defensor ad-litem a la parte demandada…” , este tribunal en base a lo solicitado (F.174) y a los fines de prosecución del presente juicio, acuerda designar Defensor Judicial a la parte demandada la Sociedad Mercantil H.A.G.O. MONAGAS S.R.L., representada por los Ciudadanos Luís José Arreaza Gómez y Daly Victoria Arreaza Gómez asimismo de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la litis; recayendo tal nombramiento en la persona del Ciudadano Víctor Rivas Durán, venezolano, mayor de edad, inpreabogado Nro. 30.858, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de Despacho, siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que acepte el cargo o se excuse de ello y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Inserta al folio 176 corre diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MARIO YOJHAN BASIL, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ ÁLVAREZ, en la cual solicita se designe un nuevo Defensor Judicial en vista de que el anterior nombramiento no fue posible su ubicación; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad, se designa como defensora a la abogada en ejercicio REINA ELIZABETH ASCUNES PANTOJA.
En fecha 19 de febrero la prenombrada Defensora acepta el cargo y juró fiel cumplimiento para ejercer las funciones acordes al cargo. Luego de contestar la demanda, la causa quedó abierta a pruebas conforme a la ley.
En dicho lapso de pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a sus pretensiones, y de las cuales sólo fueron agregadas a los autos las promovidas por la parte demandada.
Ahora bien, en la oportunidad para agregar las pruebas, observa este tribunal que por un error involuntario no se agregaron las pruebas presentadas por las partes dentro del lapso previsto por la ley.
En consecuencia, habiendo las partes promovido temporalmente, y conforme al cómputo realizando a través del calendario Judicial que se lleva por ante este Despacho, se evidencia que efectivamente, se obvio agregar las pruebas de ambas partes y siendo así, este Tribunal considera, que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia. Por consiguiente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 211, 212 eiusdem, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de agregar las pruebas promovidas por ambas partes y que una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes comenzará a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas y vencido el mismo, el tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de las pruebas.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/mm
Exp. N° 14.103