REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 16 de Mayo de 2013.

203° y 154°

PARTE I
De conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se establece que intervienen como partes y apoderados judiciales los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: JUDITH ELENA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.445.367, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AMSY E. SANCHEZ., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.771.

PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEXI NARAEZ CARANAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.835.718 y de este domicilio.

Sin Apoderado Judicial legalmente constituido.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXP: 14.336
I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana JUDITH ELENA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.445.367, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada AMSY E. SANCHEZ., Abogada en ejercicio., en la cual expuso que en fecha 30/05/1992 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAVIER ALEXI NARAEZ CARANAMA, por ante el Registro Civil del Estado Monagas, según consta del Acta de Matrimonio que acompañó en Copia Certificada marcada “A”; estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Carrera 01, Casa Nro. 159 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; y procrearon una (1) hija de nombre GABRIEL ALEJANDRA quien cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad, al primer año de su unión matrimonial todo era bello, reinaba el amor, la armonía, la comprensión pero, pasado ese año la situación entre nosotros comenzó a cambiar, existía mucha ausencia de parte de su legitimo cónyuge en el hogar; su carácter comenzó a cambiar ya que no era aquella persona comprensiva y amorosa; al parecer todo le molestaba. Sus obligaciones tanto como padre y como esposo no las cumplía; muy a pesar de llamado a la reflexión que le hiciera; sus conversaciones pausadas no calmaban su conducta hostil, me manifestaba que el sentía muchos reclamos de su parte y que si seguía eso ni siquiera iba a venir a dormir a casa; sus amenazas fueron cumplidas por cuanto en fecha 15-01-1996; decidió marcharse del hogar recogiendo todas sus pertenencias y sin saber nada de su persona hasta la presente fecha. Acompaño con el libelo los siguientes documentos:

1- Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”
2- Partida de Nacimiento d la Hija nacida en matrimonio. Marcada con la letra “B”

Razones por las cuales el actor decidió demandar a la ciudadana MARILIN COROMOTO DIAZ con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil venezolano.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 25 de Marzo del año 2011, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasado como fueran 45 días continuos, después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 05-04-2011, comparece la parte demandante otorgando poder apud acta a la abogada AMSY E. SACNHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 103.771;

Seguidamente en fecha 07-04-2011, la apoderada judicial de la parte demandante abogada AMSY E. SANCHEZ ya identificada, solicita se fije fecha y hora para que el alguacil practique la citación a la parte demandada. acordándose la misma mediante auto de fecha 12-04-2011.

Mediante diligencia de fecha 09/05/2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano JAVIER A. NARVAEZ CARANAMA.

Riela a los autos diligencia de fecha 26/07/2011, a través de la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia de que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.


En fecha 13-10-2011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 28-11-2011, se llevo el segundo acto conciliatorio dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; y se fijo el quinto día de despacho siguiente al del auto para que se llevara a cabo el acto de contestaron de la demanda.

En fecha 08-12-2011, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda; se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por s ni por medio de apoderado; declarándose abierto el juicio a pruebas.

Se dicto sentencia en fecha 08-02-2012, reponiéndose la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por la parte demandante; se libro la respectiva boleta de notificación.

En fecha 09-02-2012 se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada AMSY E. SANCHEZ.

En fecha 23-04-2012 comparece la ciudadana alguacil temporal ESTEFANY PERUGINI, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JAVIER A. NARVAEZ, parte demandada. Y la suscrita secretaria dejo constancia de que la ciudadana alguacil temporal se traslado y entrego boleta al demandado.

En fecha 02-05-2012 se revoca por contrario imperio todas las actuaciones cursantes a los folios 37 al 45 y se ordena notificar al demandado de la sentencia donde se repuso la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por la parte demandante; fijándose el día 15-05-2012 a las 2: 00p.m.

En fecha 23-05-2012 comparece el ciudadano alguacil ciudadano ARGENIS MALAVE, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano JAVIER A. NARVAEZ, la secretaria también deja constancia de dicha consignación.

En fecha 01-06-2012 se libra oficio Nro. 15.967 al Juez Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; remitiendo despacho de pruebas, a los fines que evacuen los testigos; quedando por distribución en el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas; quienes una vez evacuados los testigos, remiten mediante oficio Nro.6928 las resultas de dicha comisión. Agregándose la misma en fecha 21-09-2012.

En fecha 19-11-2012 se libro boleta de notificación a ambas partes para que al décimo quinto día de despacho siguiente a sus notificaciones consignaran los respectivos informes.
En fecha 04-04-2012 el tribunal dice visto sin informes y se reserva el lapso legal para decidir.

II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION

Pruebas presentadas por el Demandante
CAPITULO I:
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Ofreció el testimonio de los ciudadanos: JUANA DEL VALLE SERRANO VASQUEZ, MARIA MARGARITA BASTARDO DE CAMERO, CECILIO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.214.739, 13.154.797 y 4.892.114, respectivamente; los cuales fueron contestes al manifestar: Conocer a los ciudadanos JUDITH ELENA MALAVE y JAVIER ALEXIS NARVAEZ, saber y constarles que los mismos son de estado civil casados, que los mismos tenían establecida su residencia conyugal en la Avenida Bolívar, Carrera 1, Casa 159, de esta ciudad de Maturín, que la relación conyugal de éstos duró hasta el 15 de Enero de 1996 cuando el ciudadano Javier A. Narváez abonado la residencia conyugal.

VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que la parte demandada fue citada por el alguacil del Tribunal, a quien le firmó la respectiva boleta una vez que le fue presentada (folio 13); no asistiendo posteriormente a los actos conciliatorios ni al acto de contestación, entendiéndose contradicha la demanda; y una vez abierto el juicio a pruebas nada probó que le favoreciera.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales y las actas procesales se evidencia, específicamente del acta de matrimonio, que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, ya que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos JUANA DEL VALLE SERRANO VASQUEZ, MARIA MARGARITA BASTARDO DE CAMERO, CECILIO CARVAJAL, los cuales fueron contestes al manifestar: Conocer a los ciudadanos JUDITH ELENA MALAVE y JAVIER ALEXIS NARVAEZ, saber y constarles que los mismos son de estado civil casados, que los mismos tenían establecida su residencia conyugal en la Avenida Bolívar, Carrera 1, Casa 159, de esta ciudad de Maturín, que la relación conyugal de éstos duró hasta el 15 de Enero de 1996 cuando el ciudadano Javier A. Narváez abonado la residencia conyugal; cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos del demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente la ciudadana JAVIER ALEXI NARVAEZ abandonó el hogar conyugal, incurriendo de esta forma en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil. Todo ello aunado al hecho de que la misma, estando a derecho respecto de esta causa, nada alegó a su favor ni contradijo al demandante.
En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana JUDITH ELENA MALAVE contra el ciudadano JAVIER ALEXI NARVAEZ CARANAMA, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día Treinta de Mayo del año 1992, por ante el Registro Principal del Estado Monagas. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, Firmado y Sellado en la Sala se Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Dieciséis (16) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/Pernia
Exp. 14.336