JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Mayo de 2013
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE:

FLOR MARÌA GARCÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.072.889.

ABOGADO ASISTENTE:

MANUEL GARCÌA, inpreabogado Nº 180.815.

PARTE DEMANDADA:

JONNYS DEL VALLE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.370.816.

SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: Nº 14826


Se inició el presente juicio a través de escrito libelar presentado por distribuidor en fecha 21-11-2012, por la ciudadana: FLOR MARÌA GARCÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.072.889, asistida por el abogado MANUEL GARCÌA, inpreabogado Nº 180.815, mediante el cual demandó por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge ciudadano JONNYS DEL VALLE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.370.816.

Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, se emplazó a las partes para los actos conciliatorios; y lográndose como fue la citación del demandado, ninguna de las partes compareció al primer acto conciliatorio.
Al respecto establece el Artículo 756 y primer aparte del artículo 757 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

Artículo 757“ Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a al hora que fije el tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”….

Las normas procesales anteriormente transcritas establecen en una forma clara y precisa el procedimiento a seguir luego de admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos para la celebración de el primer y segundo acto conciliatorios, estableciéndose como requisito la asistencia personal de la partes integrantes del proceso, con la variante de la exigencia legal de manera imperativa para el demandante que la falta de comparecencia a cualquiera de esos actos acarreara la extinción del proceso; Tal como lo establece el primer aparte del articulo 757 y a si lo ha señalado reiterada jurisprudencia, que el segundo acto conciliatorio (Art. 757.), se regirá por la mismas reglas establecidas para el primer acto conciliatorio (Art. 756.); De manera que en caso de incomparecencia del demandante al citado acto, el efecto será el contemplado en el articulo 756 que produce inexorablemente la extinción del proceso, al evidenciarse la falta de interés de éste en mantener vivo el procedimiento de divorcio, cuya interpretación es restrictiva, no admite su representación a través de apoderados por el carácter personal del acto toda vez que el legislador prevé en su consideración al orden publico, la integridad y salvaguarda de la institución del matrimonio.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que gestionada como fue la citación de la parte demandada, y notificada como fue la Fiscal del Ministerio Pùblico, la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio, el cual debió verificarse el 08-03-2012, lo que trae consigo la extinción de la causa por la falta de interés del demandante en continuar con el procedimiento.

Ahora bien, por todas las razones antes expuestas, y las normas citadas es por lo que este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por FLOR MARÌA GARCÌA, contra JONNYS DEL VALLE OROZCO, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha arriba indicada.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo la 1:35 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria,


GP/njc
Exp N° 14826