REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
PARTES:

DEMANDANTE: HECTOR JOSE PARIS AZOCAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V.2.330.674 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS JOSE PEÑA BARRIOS Y JOHAN JOSE PARIS TABATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros.9.471. y 19.447.794, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.72.275 y 195.179 y de este domicilio

DEMANDADO: URBINA RODRIGUEZ PROVIDENCIA, Venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.970.1403 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADOS DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE Nro.14.929

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, incoada por el ciudadano HECTOR JOSE PARIS AZOCAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V.2.330.674 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicios JOSE PEÑA BARRIOS Y JOHAN JOSE PARIS TABATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros.9.471 y 19.447.794, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.72.275 y 195.179, respectivamente y de este domicilio, por motivo de PERSCRIPCION ADQUISITIVA en contra de la ciudadana PROVIDENCIA URBINA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.970.1403 y de este domicilio,, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 341 de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Señala la parte demandante que desde hace más de 47 años ha venido poseyendo unos terrenos ubicado en la calle San Joaquín del Sector la Murallita de la ciudad de Maturin Estado Monagas y en las cuales ha fomentado y construido dentro de esos terrenos bienhechurias identificadas en el escrito libelar…que es el caso que en la actualidad una ciudadana de nombre Providencia Urbina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.2.970.140, dice ser la dueña de esas bienhechurias debido que en el año 1997, la ciudadana supra mencionada introduce ante el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas un titulo Supletorio en fecha 10 de Septiembre de 1996, donde señala que ella ha fomentado con sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, una bienhechurias, tal como lo describe el titulo supletorio, el cual anexa copia certificada con la letra “F”, una demanda por Partición de Bienes Concubinarios y me señala como su concubino, cuando en realidad tenía una relación concubinaria con la ciudadana MARIA CELESTINA TABATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.6.765.908, y de ese domicilio, con la cual procreo cuatro hijos (identificados en dicho escrito)…Que en consecuencia solicita que previos los requisitos y exigidos de Ley, fuera declarado por el Tribunal la prescripción adquisitiva o usucapión, en los siguientes particulares: Primero Que se declarara a su favor la pretensión alegada, en lo concerniente al derecho de propiedad que señaló tener sobre el referido inmueble, por haber transcurrido más de 47 años de tenencia y posesión legitima, sin haber sido perturbado por ninguna persona. Segundo: Que se le acordara edicto, donde se citara a la persona que decía ser la propietaria del inmueble, y a todas que tuvieran o creyeran tener derechos sobre el inmueble en cuestión, Tercero: Que la sentencia definitiva que hubiere de producirse sirviera como titulo de propiedad a su favor…. Razones por las cuales acude ante esta autoridad para demandar formalmente a la ciudadana PROVIDENCIA URBINA RODRIGUEZ, para que convenga o sea condenada en costas en este proceso, estimando la demanda en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500.000,00).
Observa igualmente este tribunal que ya se conoció sobre la causa signada con el Nro. 4.860 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en cuyo expediente figuraban: como parte demandante la ciudadana PROVIDENCIA URBINA RODRIGUEZ en contra del ciudadano HECTOR JOSE PARIS AZOCAR, por motivo de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIAD CONCUBINARIA, donde se decidió CON LUGAR LA PARTICION encontrándose dicho juicio en estado de Remate.
Al respecto el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Así tenemos entonces, que la esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus efectos. Y el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar constantemente, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho.
Evidenciándose que la pretensión demandada en la causa N° 4860 por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA es la misma que se demanda en la presente causa. Por lo tanto existe identidad absoluta en cuanto a los sujetos, en cuanto a la cosa que se demanda y a los hechos en que se fundamenta. Siendo forzoso para quien suscribe concluir que ya este Tribunal decidió sobre el bien inmueble del cual pretende el accionante adquirir por prescripción adquisitiva; en consecuencia la presente demanda es Inadmisible por ser contraria a la ley, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a la Ley.-
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013).-AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

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Exp. Nro. 14.929