REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20 de Mayo del 2013.
203º y 154º


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, anotado bajo el N° 33, Folio 36 vto. del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02/09/1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo sus últimas reformas las inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13/10/2003, anotado bajo el N° 5, Tomo 146-A-Sgdo, y el 18/03/2008, bajo el N° 45, tomo 41-A-Sgdo; Sucesor a Titulo Universal de todos los Activos y Pasivos de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., según fusión por absorción, que consta en Actas de asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco de Venezuela, Banco Universal, de fechas 18 y 26 de Marzo del año 2010, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 06/04/2010, bajo el Asiento de Comercio Número 26, Tomo 70-A Sgdo. del año 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO RAFAEL MATA GARCIA, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ, MINERVA ANDREINA REYES GONZALEZ, MARIA CAROLINA ALBERO CÁRDENAS, VIOLET ISMAEL MOUSSA, MARIA ALEJANDRA ACOSTA VAHLIS, KAREN SABRINA FREI DI LUCAS, ANA ISABEL CASTAÑEDA BONELIS, ERIKA ANA FERNANDEZ LOZADA y FABIANA VANESSA LEMOS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.958.094, 14.917.357, 15.487.256, 15.095.018, 15.179.109, 14.913.828, 13.089.063, 16.844.153, 14.726.923, 6.163.254 y 15.909.170 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.844, 107.665, 124.641 y 130.859 también respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y ALQUILER DE EQUIPOS TUSCANY SUPLLY C.A. (SERTUSUCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01/11/2006, bajo el N° 15, Tomo A-95, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 10/08/2007, bajo el N° 41, Tomo A-78, en su carácter de deudora principal; Y los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO y FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.819.584 y 8.347.096 respectivamente, en su condición de garantes hipotecarios.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS TORRES RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.904.708, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 183.784, domiciliado en Lechería Estado Anzoátegui.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXP. N° 14.397

ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició a través de demanda interpuesta por el Abogado LEONARDO R. MATA G., en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, quien manifestó que en fecha 30/03/2009 el BANCO y la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y ALQUILER DE EQUIPOS TUSCANY SUPLLY C.A. (SERTUSUCA), representada por sus Directores, ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO y FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, suscribieron un contrato de préstamo bajo la modalidad de “línea de crédito” por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, la cual sería utilizada por la deudora, mediante pagaré que se emitiría en la oportunidad en que se propondría hacer uso del préstamo y en el cual se haría constar los términos, condiciones y demás modalidades que previamente haya convenido el BANCO para el pago del préstamo. Que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas con el BANCO, los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO y FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, constituyeron a favor de éste una Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo sobre varios inmuebles de su propiedad. Que vencido el plazo para el pago del pagaré el 02/04/2010, a pesar de encontrarse aceptadas y suficientemente explícitas las condiciones de pago de la obligación contraída, la deudora no ha efectuado ningún pago, ni de capital ni de intereses convencionales, ni de mora. Incumpliendo sus obligaciones contractuales y debiendo la suma de Bs. 1.444.750,oo, suma que comprende el capital mas los intereses convencionales y moratorios a la fecha del 18/03/2011. Que se han agotado todas las instancias y gestiones extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de tales acreencias, y por esa razón acude ante esta autoridad a demandar en nombre y representación del BANCO DE VENEZUELA S.A., a través del procedimiento de Ejecución de Hipoteca establecido en los artículos 662 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO y FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, en sus caracteres personales y como Garantes Hipotecarios de la obligación, y a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y ALQUILER DE EQUIPOS TUSCANY SUPLLY C.A. (SETUSUCA), como deudora principal, para que convengan en cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), monto total adeudado por capital insoluto. SEGUNDO: TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 395.333,33) por concepto de intereses convencionales, calculados hasta el 18/03/2011. TERCERO: CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.416,67) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 18/03/2011. CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el día 19/03/2011 hasta el total y definitivo pago de la deuda. QUINTO: Las costas y costos del procedimiento. SEXTO: La indexación o corrección monetaria de los montos intimados.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.444.750,oo), y solicitó se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles hipotecados.
En fecha 13/06/2011 se admitió la demanda, se libró comisión a los fines de la intimación de la parte demandada y se decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Agotada la intimación personal, previa solicitud de parte interesada, se acordó la intimación por carteles.
Mediante escritos de fecha 22/03/2013 compareció el Apoderado de la parte demandada Abogado JOSE TORRES, consignó Documento Poder, señaló la existencia de vicios en la intimación, la omisión del término de la distancia; se dio por intimado en nombre de sus representados, opuso cuestión previa, alegó la falta de cualidad pasiva, alegó defensas de fondo e hizo oposición a la ejecución de hipoteca.
En fecha 10/04/2013 la parte actora consigna escrito en el cual solicita cómputos y aclaratoria de los lapsos procesales, y además rechaza la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 18/04/2013 consigna nuevamente la parte actora un escrito en el cual solicita la reposición de la causa por considerar necesaria la intimación de las cónyuges de los demandados; rechaza tanto la cuestión previa como la oposición propuesta por la parte contraria, y por último promueve pruebas respecto de la incidencia de cuestión previa.
De la Reposición de la Causa
Primeramente resulta válido destacar que la parte actora al momento de dirigir su demanda lo hizo contra los ciudadanos “…DANNY JOSÉ PASCALI ROMERO y FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS… en sus caracteres personales y como Garantes Hipotecarios de la obligación referida y a la sociedad mercantil SERVICIOS Y ALQUILER DE EQUIPOS TUSCANY SUPLLY (SERTUSUCA), C.A… como deudora principal…”
Posteriormente solicita la reposición de la causa al estado de que se practique la intimación de las cónyuges de los ciudadanos DANNY JOSÉ PASCALI ROMERO y FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Margen Jesús Blanco Rodríguez Vs. Armancio E. Ojeda Cabrera y otros, Exp. Nº 01-0859, estableció lo siguiente:
“¿Quiénes deben considerarse terceros poseedores? Respecto a la cosa hipotecada existen cuatro tipos de terceros: a) el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legítimo; b) el poseedor precario con título propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.); c) el que posee con titulo de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca (Art. 1.267 y 1.877 in fine CC.); sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva u otro título; siempre que tal titulo sea registrado, pues en caso contrario no surtirá efectos frente al acreedor hipotecario a tenor del Art. 1.924 del C. Civ., arriba copiado; d) el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado … (…). Este Art. 661 impone la carga de llamar a juicio sólo a los dos últimos tipos de tercero, es decir, aquellos que poseen la cosa animus domini (…). Pero, por no tener legitimidad a la causa, no tiene que ser demandado conjuntamente con el deudor; el simple detentador, como no posee con título propio ni mucho menos con animo de dueño, carece de todo interés en intervenir de algún modo en el proceso…”
En este sentido, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito, la intervención en el juicio por parte de las cónyuges de los demandados, ciudadanas NAIRY DE LOURDES RAGA SUAREZ y MARTHA CELINA FLORES GUZMAN no puede asimilarse a la de un poseedor precario ni a la de un tercero adquiriente de la cosa gravada, en consecuencia en el caso específico no procede el llamamiento a que se refiere dicha parte.
Sin embargo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del Contrato de Línea de Crédito con Hipoteca, que para el momento en que el mismo fue celebrado, la ciudadana NAYRY DE LOURDES RAGA DE PASCALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.969.127, se identificó como cónyuge del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO y manifestó su consentimiento en la negociación convenida.
En cuanto a la ciudadana MARTHA CELINA FLORES GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.294.476, quien de acuerdo al Acta de Matrimonio consignada por la parte demandada, es la cónyuge del ciudadano FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS; se pudo constatar que este último, al momento de suscribir el contrato de Línea de Crédito con Hipoteca, se identificó con estado civil “soltero”, alegando por ello la demandante desconocer la condición de casado del mismo.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 23 de enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta y otros, dejó sentado lo siguiente:
“… De acuerdo con lo previsto en l Art. 168 del C. Civ. Se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a titulo gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones. (…) Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado…, debía acordar la intimación de ambos cónyuges…”
En tal sentido, constando en autos prueba de la condición de “casados” de los co-demandados ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO y FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, debe entenderse, en principio, que varios de los bienes cuya ejecución se pretende en este proceso, pertenecen a la comunidad conyugal de cada uno, lo cual lleva al convencimiento de quien decide que las ciudadanas NAIRY DE LOURDES RAGA SUAREZ y MARTHA CELINA FLORES GUZMAN deben ser intimadas por tener interés en el proceso, constituyendo así con el resto de los demandados un litis consorcio pasivo respecto a este juicio. Y así se decide.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Por consiguiente, siendo el cumplimiento del proceso necesario para el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales, este Tribunal, a los fines de evitar el tratamiento de causas que contraríen el orden público, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de INTIMAR a la parte demandada, incluyendo en tal condición a las ciudadanas NAIRY DE LOURDES RAGA SUAREZ y MARTHA CELINA FLORES GUZMAN. Como consecuencia de ello; Primero: Con el objeto de mantener a las partes en igualdad de condiciones, líbrese boleta de intimación a todos y cada uno de los demandados. Y en virtud de que el domicilio de los mismos se encuentra fuera de esta circunscripción, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Lecherías, a fin de que practique las mismas. Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se acuerda librar boleta de notificación a la parte actora. Advirtiéndose que el lapso de emplazamiento para la parte intimada comenzará a computarse una vez que conste en autos dicha notificación. Tercero: Se declaran nulas las actuaciones cursantes a los folios 92 al 94, 98, 109 al 203, 206 al 211, todos ambos inclusive. Cuarto: Se mantienen las medidas decretadas en la presente causa. Quinto: En virtud de la presente decisión considera quien decide innecesario pronunciarse respecto del resto de las defensas alegadas por las partes. Y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
GP/mjm
Exp. 14.397