REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

202° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: GRISMERIS SEIJAS y ALEXANDER RINCÓN ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.590.313 y V.-11.286.925, respectivamente en su condición de GERENTE DE OPERACIONES Y GERENTE ADMINISTRATIVO respectivamente de la sociedad mercantil de la EMPRESA DISTRIBUIDORA ALGRISERIM C.A., RIF: J-31019039-9, domiciliada en la carrera 2, antigua Carvajal numero 273, Maturín, Estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de junio de 2003, anotado bajo el Nro. 26, tomo: A-6, de los libros respectivos, siendo su última modificación según asamblea de accionistas de fecha 19 de octubre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de octubre de 2009, bajo el N° 20, Tomo: 55-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSARIA ALEXANDRA FERRANTE TROIA y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.141.174 y 8.372.369, Abogadas en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 114.545 y 30.002, domiciliada la primera de las nombradas en Caracas, Distrito Capital y aquí de transito y el segundo de los nombrados en Maturín Estado Monagas.


PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. (R.I.F No.J-00056486-8), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita bajo la denominación Chesebrough-Pond´s, C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1967, bajo el N° 38, Tomo 36-A, posteriormente inscrita por cambio de su denominación social a Unilever Andina, S.A, y por cambio de su domicilio en la ciudad de Caracas a la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1 de septiembre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 15-A, por nuevo cambio de su domicilio a Caracas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Diciembre de 2001, bajo el No. 64, Tomo 241-A-Pro y reforma total de su Documento Constitutivo/Estatutario y cambio de su denominación social a la actual Unilever Andina Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 2003, bajo el No. 29, Tomo 188-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: SAMANTHA CONTRERAS, CHEILY CHERCIA, EDUARDO TRAVIESO URIBE, PEDRO RENGEL NUÑEZ, OSCAR IGNACIO TORRES, ANÍBAL VEROES, MANUEL A., ITURBE, JULIO CESAR PINTO, JAVIER RUAN S., KARLA ANDREINA PEÑA GARCÍA, FRANCISCO ALVAREZ, POLO EDUARDO CASANOVA, ANDREINA LUSINCHI MARTÍNEZ, ENRIQUE TRAVIESO ITRIAGO y FRANK MARIANO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.583.011, 13.369.381, 4.767.550, 5.539.335, 4.773.352, 4.055.739, 9.979.567, 11.306.964, 11.357.428, 16.791.773, 14.640.059,17.423.965, 18.314.147, 17.868.757 y 14.491.526, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los dos primeros de los nombrados bajo los Nos. 186.221, 120.583, y los siete últimos de los nombrados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 123.501, 124.01, 150.782, 151.875, 150.418 y 112.915.

TERCERO ADHESIVO: DISTRIBUIDORA CENTRAL SUR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Monagas, en fecha 14 de enero de 2013, bajo el No. 7, Tomo 3-A RM MAT, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-40191115-3, representada por su Presidente ciudadano JESUS ALEXANDER ARISTIGUETA LOBO, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.249.327.


ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO ADHESIVO: LISMARY MARGARITA RINCÓN LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.598.516, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 102.325.

TERCEROS INTERVINIENTES Y CON CONDICIÓN DE COMERCIANTES INDEPENDIENTES DE HELADOS DE LA ZONA: LUIS RIVAS, RAUL SANTIL, ALBERTO RANGEL, VICTOR M. PEREZ, LUIS HERNANDEZ, FELIX MANRIQUEZ, MAXIMO SUERE, YOEL VALDERRAMA, LUIS ZERPA, RICHAR TTAE, ENARDO VERA, HECTOR MOYA, CARLOS SIFUENTES, JUAN RENGIFO, CARLOS RAMIREZ, ORLANDO CARIACO, RUBEN PRIETO, HENRIQUEZ LACENAS, FAUSTINO NORIEGA, ABEL RAMOS, LUIS PINTO, TOMAS VELIZ, RUBEN JIMÉNEZ, ROBERTO PARRA, PEDRO MALAVE, ANTONIO NORIEGA, CARLOS SUCRE, CRISTOBAL SALAZAR, LUIS PEREZ, WILIANS BRITO, PABLO MONCAYO, CIPRIANO CEDEÑO, JUAN RAMOS, JOSE BRITO, JESUS CATALAN, MAURO SALAZAR, DOMINGO CASTILLO, ISMAEL OZZUNA, MANOLO BASTARDO, ALEXANDER YANCELL, ABRAHAM RODRIGUEZ, FELIX VASQUEZ, FREDDY VERACIERTA, ANTONIO BRITO, ANGEL RAMOS, DESIDERIO FERMIN, ANIBAL PEINADO, JOSE LOPEZ, y ABUNDINO GRANADO, todos de los nombrados venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.357.244, V.- 8.377.004, V.-8.352.385, V.-10.837.554, V.- 8.369.459, V.-12.957.678, V.- 3.027.852, V.-11.007.974, V.-9.289.990, V.-15.511.290, V.-4.021.373, V.-15.279.014, V.-83.628.311, V.-2.717.501, V.-13.322.242, V.-11.379.542, V.-8.359.886, V.-12.806.961, V.-12.429.204, V.-17.723.429, V.-13.771.589, V.-9.289.695, V.-11.341.905, V.-16.491.898, V.-12.806.711, V.-15.634.417, V.-8.439.263, V.-8.983.206, V.-10.438.162, V.-17.114.337, V.-11.447.036, V.-15.321.666, V.-15.550.220, V.- 8.444.906, V.-13.250.602, V.-14.620.172, V.-11.341.681, V.-13.112.070, V.-11.774.167, V.-3.697.022, V.-10.306.833, V.-4.311.594, V.-13.656.235, V.-4.339.408, V.-13.656.219, V.-10.835.923 y V.- 6.588.851 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES Y CON CONDICIÓN DE COMERCIANTES INDEPENDIENTES DE HELADOS DE LA ZONA: DAVID SANTIAGO ZAJACHKIVSKIJ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.429.759, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.631.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14928

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusieran los ciudadanos GRISMERIS SEIJAS y ALEXANDER RINCÓN ANDARA, en su condición de Gerente de Operaciones y Gerente Administrativo respectivamente de la sociedad mercantil de la empresa DISTRIBUIDORA ALGRISERIM C.A., supra identificados y debidamente asistidos por el Abogada en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.002, con ocasión a las presuntas violaciones al debido proceso y a la libertad de comercio, ocasionadas presuntamente por la parte accionada y previstas en los artículos 49, 112 y 258 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio extracto textualmente):

“Omissis…Pero es el caso, ciudadano juez, que en fecha primero de abril del dos mil trece, nuestro PROVEEDOR, CONTRATANTE Y DISTRIBUIDOR AL MAYOR DE LOS PRODUCTOS CONGELADOS empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., EN FORMA ILEGAL, ABRUPTA, IMPROCEDENTE, MENOSCABANDO LOS LEGITIMOS DERECHOS DE NUESTRA REPRESENTADA, violentando el debido proceso, atentando demás directamente contra la libertad de comercio que posee nuestra representada y desconociendo la cláusula compromisoria de ARBITRAJE que nos diéramos contractualmente, lo que constituyen GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, previstas en los artículos 49, 112 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello quedo materializado al momento de hacernos entrega en nuestras oficinas de una (1) correspondencia suscrita por el ciudadano JOSE LUIS TORRES, quien funge de GERENTE REGIONAL DE VENTAS ORIENTE DE LA EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A. rif J-00056486-8, la cual producimos en dos (2) folios útiles, marcada con la letra “H” donde nos participa que su representada (UNILEVER ANDINA VENEZUELA C.A.) ha decidido con la aplicación inmediata, dar por RESCINDIDO EL CONTRATO DE SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS CONGELADOS (HELADOS) DE LA MARCA TIO RICO, sin habernos permitido ser oído, presentar defensas, promover pruebas, realizar actos conciliatorios mutuos, (desconociendo el debido proceso, cercenando nuestro derecho a la (sic) libre comercio y omitiendo la existencia de una CLAUSULA COMPROMISORIA ARBITRAL CONTRATUAL (Sic) en caso de CONTROVERSIA) dicha correspondencia indica que seria aplicable a contar del día de su entrega o notificación, esto es, el día 02 de abril del 2013. Enunciando unos supuestos incumplimientos por parte de mi representada en el código de ética y desempeño de funciones como administradora-distribuidora, cito textualmente: LA EXISTENCIA DE: 1. Nueve (9) CHEQUES devueltos en fecha 13.11.2012 por un total en Bs. 1.657.854.52, de fecha 01, julio 02, Septiembre 03 y octubre 03, cancelando parcialmente el 20.11.2013 y dejando Bs. 601.000 para cancelar en definitiva el 06 de diciembre del 2012, lo cual constituye una falta grave ya que no notifico oportunamente a UNILEVER, lo sucedido, afectando las ventas de la región, por 4 semanas al estar bloqueado el código y las cuentas por cobrar al cierre del 2012. 2. El no suministro de las estadísticas de ventas mensuales, de las operación por cliente de la zona de maturín, de manera poder tener un mayor seguimiento y del rendimiento de cada activo asignado como la frecuencia de atención dada, lo cual lo cual (sic) le fue solicitado en más de una oportunidad. 3.- el mal manejo en la asignación y colocación de activos en la zona de maturín, ocasionado la perdida de 30 activos (neveras y carritos) valorizados en la Bs. 53.020,oo) cantidad que le será descontado al momento del finiquito…” (sic), NO OBSTANTE que con antelación remitieron y así lo recibió nuestra representada correspondencias relacionada con CUMPLIMIENTO DE VENTAS (metas) MENSUALES (bonificación por volumen de ventas) la cual produzco en este acto constante de cuatro (4) folios utiles, marcado con la letra “H-1” sin embargo los atropellos no cesan con la entrega de la citada correspondencia el 01-04-2013, sino que se configuran los atropellos aun mas, cuando proceden a COLOCAR UNOS CANDADOS en la entrada del galpón, a fin de no entrar ni salir (mercancía, vehículos, artículos) hasta tanto no contabilizaran, inventariaran productos y bienes, supervisaran instalaciones y mercancía en existencia, con ello se pretende OMITIR, DECONOCER, SOSLAYAR LA EXITENCIA (Sic) DE UN PROCECIMIENTO (Sic) PREVIO ENTRE LAS PARTES PREVISTO EN EL CONTRATO QUE SUSCRIBIERAMOS EN PRINCIPIO EN EL 2003 Y POSTERIORMENTE EN EL 2005, VULNERANDO LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”



Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículo 49, 112 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en el artículo 30 del contrato de distribución y comercialización de productos congelados.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 02 de Mayo de 2013, se ordenó la notificación de la presunta agraviante EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., quien podía ser notificada a través de los ciudadanos MARIAM MARTINEZ MENDOZA y/o ROSA CARRIZO y/o MARVI COVA antes identificados, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, decretándose medida cautelar innominada en esa misma fecha 02/05/2013.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 13/05/2013, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Miércoles Quince (15) de Mayo del presente año a las 2:00 horas de la tarde, así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron los ciudadanos GRISMERIS JOSEFINA SEIJAS ZAMORA y ALEXANDER RINCON ANDARA, titulares de las cédulas de identidad No. V.-13.590.313 y V.-11.286.925, en su carácter de accionantes y representados por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio ROSARIA ALEXANDRA FERRANTE TROIA y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAM, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 114.545 y 30.002 respectivamente, de la misma forma se dejó constancia que se encontraban presentes los Abogados KARLA ANDREINA PEÑA GARCIA y JAVIER EDUARDO RUAN SOLTERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 123.501 y 70.411 respectivamente actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionada empresa UNILVER ANDINA VENEZUELA, S.A., plenamente identificada en las actas procesales, de la misma forma se dejó constancia de la presencia el ciudadano JESUS ALEXANDER ARISTIGUETA LOBO, titular de la cédula de identidad No. V.-13.249.327, en su carácter de tercero y presidente de la DISTRIBUIDORA CENTRAL SUR C.A y asistido por la Abogada en ejercicio LISMARY M. RINCON L. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 102.325, de la misma forma se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos HECTOR RAFAEL NOYA, JOSE FELIX MANRRIQUE, DOMINGO ANTONIO CASTILLO, y JOEL VENTURA VALDERRAMA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.279.018, V.-12.957.678, V.-13.250.602 y V.-11.007.974, asistidos por el Abogado en ejercicio DAVID SANTIAGO ZAJACHKIVSKYJ P, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.631 e igualmente se dejó constancia que se encuentró presente el Fiscal 16° Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Abogado MARIO AQUINO PISANO, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.422.409. Asimismo se deja constancia que de la presencia del Abogado PEDRO C. MUÑOZ T. C.I. 10.304.742, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:


Omissis “…En horas de despacho día de hoy Quince (15) de Mayo de 2013, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los ciudadanos GRISMERIS JOSEFINA SEIJAS ZAMORA y ALEXANDER RICON ANDARA, titulares de las cédulas de identidad No. V.-13.590.313 y V.-11.286.925, en su carácter de accionantes y representados por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio ROSARIA ALEXANDRA FERRANTE TROIA y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAM, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 114.545 y 30.002 respectivamente, de la misma forma se deja constancia que se encuentran presentes los Abogados KARLA ANDREINA PEÑA GARCIA y JAVIER EDUARDO RUAN SOLTERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 123.501 y 70.411 respectivamente actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionada empresa UNILVER ANDINA VENEZUELA, S.A., plenamente identificada en las actas procesales, de la misma forma se encuentra presente el ciudadano JESUS ALEXANDER ARISTIGUETA LOBO, titular de la cédula de identidad No. V.-13.249.327, en su carácter de tercero y presidente de la DISTRIBUIDORA CENTRAL SUR C.A y asistido por la Abogada en ejercicio LISMARY M. RINCON L. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 102.325, de la misma forma se hacen presentes los ciudadanos HECTOR RAFAEL NOYA, JOSE FELIX MANRRIQUE, DOMINGO ANTONIO CASTILLO, y JOEL VENTURA VALDERRAMA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.279.018, V.-12.957.678, V.-13.250.602 y V.-11.007.974, asistidos por el Abogado en ejercicio DAVID SANTIAGO ZAJACHKIVSKYJ P, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.631. Se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 16° Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Abogado MARIO AQUINO PISANO, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.422.409. Asimismo se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas quien se encuentra presente Abogado PEDRO C. MUÑOZ T. C.I. 10.304.742. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos si hubiera lugar a ello. Se le concede el derecho de palabra al Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAM y expone: Ciudadano Juez hemos acudido ante esta sede constitucional en búsqueda de que sea restablecido el derecho constitucional transgredido a mi mandante los cuales nacen en el momento en que la empresa UNILEVER emite y hace entrega de una correspondencia el 01 de Abril de 2013 a mi representada en cuyo contenido le indica que en forma inmediata deberá hacer entrega de la administración y comercialización de los productos congelados que le habían encomendado previa suscripción de un contrato desde el año 2003, esta comunicación totalmente violatoria del debido proceso como garantía de todo ciudadano de la República contiene la resolución unilateral por parte de UNILEVER fundamentada en la cláusula 27 del referido contrato de distribución, la referida cláusula en atención a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo contraviene normas de carácter constitucional y por lo tanto su aplicación debe ser declarada nula y así lo solicitamos a este honorable Tribunal, con la entrega de la carta los representantes de UNILEVER procedieron arbitrariamente a colocar candados en la puerta del galpón con la finalidad de que no hubiera ningún tipo de operación comercial transgrediendo el derecho de la libertad económica de mi mandante, pero lo que es más grave aún UNILEVER se niega a la aplicación de una cláusula compromisoria de arbitraje contendida en el mismo contrato, cláusula ésta de aplicación preferente por imperativo del artículo 258 de la Carta Magna, ciudadano Juez la empresa UNILEVER pretende hacerse justicia por su propia mano, no le permitió a mi mandante contractualmente dilucidar los hechos imputados en la correspondencia relacionados con supuestos incumplimiento de pago, distracción de patrimonio de la empresa y una supuesta omisión en la entrega de estadísticas vulnerando así el derecho de ser oído, el derecho de presentar pruebas en descargo de lo que se le imputa, en consecuencia ha violentado los artículos 49, 112 y 258 de la Carta Magna, mi mandante ha agotado las vías expeditas y razonables para llamar a la reflexión a UNILEVER en principio contraviniendo la decisión por escrito y ante la posición de no contestar haciéndolos llamar por organismos públicos tales como INDEPABIS y la Defensoría del Pueblo, de tal manera que constituye ésta vía extraordinaria el único mecanismo expedito, breve y sumario en tiempo hábil, para restablecer el derecho infringido y a los fines de ilustración del Tribunal y como promoción de pruebas como sustento del presente recurso hacemos valer las documentales anexas al libelo y adicionalmente el expediente aperturado ante el INDEPABIS, las correspondencias internas entre UNILEVER y mi mandante relacionados con los cheques que supuestamente se habían dejado de cancelar, la normativa interna de UNILEVER para el trámite de cheques devueltos y algo bien significativo como pruebas documentales de la creación de una distribuidora desde el mes de enero de 2013 con domicilio fiscal en el mismo lugar de mi mandante creada por el propietario del inmueble inclusive, de tal manera que emerge por parte de UNILEVER una aptitud irregular comercial totalmente atropeyante. Es todo. En este estado interviene la Abogada KARLA ANDREINA PEÑA GARCIA y expone: El día de hoy presentamos oposición a la acción presentada contra mi representada UNILEVER ANDINA VENEZUELA, señalamos la cronología de los hechos: 1) Años 2003, se suscribe contrato entre UNILEVER y ALGRISERIN. 2) 01 de Abril de 2003 UNILEVER presenta carta a ALGRISERIN informando la terminación del contrato con base a las cláusulas establecidas en el mismo. 3) 05 de Abril de 2013 se suscribe voluntariamente finiquito donde consta sello y firma de ALGRISERIN, por la cantidad de 1.151.809,09Bs y así consta en original, el 25 de Abril de 2013 se hace efectivo el pago de dicha cantidad así consta en el expediente. 4) 29 de Abril de 2013 la Notaría Pública del Municipio Maturín deja constancia de desocupación del inmueble y que en el mismo no había persona alguna que realizara actividad, tal como consta en el expediente.5) 30 de Abril de 2013 suscripción contrato con el Distribuidor CENTRAL SUR. Por lo tanto escuchado al accionante solicitamos que se declare improcedente la acción de amparo con base a los numerales 1, 3 y 6 de la Ley de Amparo, al haber existido una terminación con base a los términos previamente acordados, un finiquito y un pago, consideramos que no existe lesión actual, evidente, efectiva de derecho constitucional alguno. Igualmente existe con base al contrato la vía expedita para discutir si la terminación fue adecuada siendo ésta la vía arbitral en la cual se pueden dictar medidas cautelares incluso dictadas por un Juez ordinario. Negamos el carácter de adhesión que le pretende imputar al contrato, el mismo que tiene cláusulas que permiten la modificación por las partes, negando el carácter de adhesión. Negamos violación al derecho al proceso porque si bien existe una carta de respuesta a la carta enviada por UNILEVER y existe cláusula en el contrato que permite terminación con la simple notificación a la parte y desocupación del inmueble, se siguió lo establecido en el contrato. En cuanto a la violación de la cláusula arbitral UNILEVER no estaba en la obligación de acudir a ella porque no había controversia, se firmó finiquito y se hizo efectivo el pago, por el contrario es la accionante quien debe acudir al arbitraje siendo ésta la vía expedita, el contrato se estableció bajo la autonomía de la voluntad de las partes, la cual permitió incluir las cláusulas unilateral del mismo, finalmente solicitamos se declare inadmisible la acción de amparo o de lo contrario sin lugar teniendo en cuenta adicionalmente que la libertad económica de ALGRISERIN no fue vulnerada por mi representada por cuanto sus estatutos permiten la distribución de varios productos, además de helados y negamos violencia alguna por parte de UNILEVER, no existe prueba legalmente evacuada de ello. Es todo. En este estado interviene la Abogada LISMARY M. RINCON L.y expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 49 y 112 de la Carta Magna, la cual contempla la garantía al debido proceso así como el derecho del libre ejercicio de las actividades económicas le solicito que mi asistida en este acto se le permita formar parte de la presente acción y no es más que este derecho nace del hecho de que mi asistida desde la fecha 30 de Abril de 2013 según contrato que fue anexado al expediente es la legítima distribuidora de los productos de la empresa UNILEVER y es que precisamente la celebración de este contrato ocurrió posteriormente a los hechos que señalan los accionantes en su solicitud de amparo. Ahora bien, mi asistida pudiera ser la más afectada en este caso de existir alguna decisión favorable del Tribunal sobre la solicitud de los derechos presuntamente violentados por UNILEVER y del cual es titular el accionante, es importante señalar que desde la celebración del contrato de mi asistida con UNILEVER las operaciones de los comerciantes independientes es decir los trabajadores, ha transcurrido en perfecta armonía, dejando en evidencia que mi asistida mantiene excelente relaciones con los trabajadores o comerciantes independientes y asimismo ha velado por los derechos de los mismos. Ciudadano Juez, solicitamos se tome en cuenta nuestra posición de buena fe, en todo momento al suscribir contrato con la accionada UNILEVER, igualmente se tome en cuenta los derechos que pudieran lesionarse a la distribuidora CENTRAL SUR, al presuntamente ser declarada con lugar la presente acción, señalo que se consigno escrito donde se anexa contrato suscrito con la DISTRIBUIDORA CENTRAL SUR, con UNILEVER, así como acta constitutiva de la DISTRIBUIDORA CENTRAL SUR. Es todo. En este acto interviene el Abogado DAVID SANTIAGO ZAJACHKIVSKYJ P, y expone: En principio resulta oportuno señalar que mis representados actúan en este acto en su carácter de Distribuidores independientes cuya intervención se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el artículo 370 ordinal 3, de nuestra norma civil adjetiva propiamente, a la intervención voluntaria como terceros con interés legítimo actual. Y así pido sea admitido por este honorable Tribunal. De tal forma, mis representados han acudido específicamente a la Defensoría del Pueblo con el objeto de esbozar sus inquietudes relacionadas al presente proceso y propiamente a la administradora pasada sociedad mercantil ALGRISERIN, de tal forma que, ellos alegan que no se sentían a gusto con el trato recibido por los mismos. No obstante la situación ha cambiado con el hecho de que exista un nuevo distribuidor en la zona, sociedad mercantil CENTRAL DEL SUR, de allí que manifiestan que de existir una eventual decisión a favor de restituir el presunto derecho conculcado se verían afectados, lo que significa retrotraer su actividad comercial, maltrechamente llevados por la anterior administración hoy quejosa en el presente proceso, de allí pues que resulta pertinente que los intereses que se encuentran en el medio del presente iter procesal son precisamente los de mi representado denominados DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES quienes hacen vida a diario de la actividad comercial aquí discutida. No obstante a todo lo anteriormente expuesto a criterio personal esta representación se debe ilustrar en el mejor sentido a esta autoridad jurisdiccional, a tenor de la exposición de la representación del recurrente que en esta oportunidad queda evidenciado la utilización de ésta vía extraordinaria con el objeto de hacer cumplir un presunto contrato de servicios, sin duda de carácter mercantil, por ésta vía que no es la idónea; YA QUE ES INEXORABLE la existencia de vías ordinarias para dilucidar el presente asunto haciendo uso adecuado del proceso mismo como fin último de la justicia, en fin solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se digne en declarar la inadmisibilidad del presente proceso o en su defecto la improcedencia en su definitiva, tomando en cuenta los argumentos suficientemente expuestos en esta oportunidad, adminiculados con los demás elementos que se infieren de las exposiciones que me anteceden y consigno en este acto escrito presentado por ante la Defensoría del Pueblo con alusión a los hechos planteados en original. Es todo. En este estado ejerce el derecho de replica el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAM y expone: En principio debo pedir al Tribunal valore como plenas pruebas las documentales acompañadas por mi mandante en virtud de no haber sido impugnadas, desconocidas o rechazadas, la empresa UNILEVER pretende que no existe violación del debido proceso porque después que solicitó y con vías de hecho ejecutó la cesación de las actividades comerciales de mi mandante admitiendo que recibió respuesta y rechazo a su posición de dar por terminado el contrato de esa manera arbitraria, acepta también que después que la distribuidora ALGRISERIM y UNILEVER conciliaran las cuentas por pagar al 01 de Abril de 2013 parcialmente le hicieran entrega por vía de transferencia, 20 días después denominándolo como finiquito del contrato, omitiendo que el galpón se encontraba se encontraba cerrado con cadenas y que la empresa le había hecho llamados públicos para que desistiera de tal arbitrariedad, pretende UNILEVER que la cláusula compromisoria de arbitraje sólo sea de aplicación para mi mandante y es que acaso recibir el rechazo de una terminación anticipada del contrato no es una controversia, pretende hacerle ver al Tribunal que el galón se encontraba desalojado para el 29 de Enero de 2013, consignando una inspección ocular, la cual impugnamos en este acto por haber sido obtenida por violencia desplegada en el mismo momento de su practica, de lo cual hay constancia ante las autoridades policiales de este Municipio y que también aparecen a los autos, rechazamos en este acto, que para el momento de que UNILEVER suscribiera un nuevo contrato de Distribución con la empresa CENTRAL SUR C.A., se haya finiquitado, terminado el contrato que por nueve año había ejecutado mi mandante, en cuanto al tercero CENTRAL SUR C.A, es falso que la presente acción afecte su buen desarrollo y buena fe ya que como emerge de autos esa empresa se constituyó en el Estado Monagas desde el 14 de Enero 2013 y observe ciudadano Juez señala como domicilio fiscal el mismo de mi mandante, o sea con tres meses de antelación ya sabía que iba a laborar en el galpón ocupado por mi mandante, de allí la confabulación comercial para despojar a mi mandante de la distribución de productos congelados. Es todo. En este sentido ejerce el derecho de contrarreplica el Abogado JAVIER EDUARDO RUAN SOLTERO y expone: Primero que nada queremos observar en este acto que la representación de ALGRISERIM, no ha desconocido la existencia y validez del finiquito celebrado de mutuo acuerdo con mi representada UNILEVER, únicamente hace alusión a que el mismo es parcial más del texto de dicho finiquito no se desprende lo mismo, dicho finiquito despeja cualquier duda sobre la terminación voluntaria y de mutuo acuerdo entre las partes respecto a su relación contractual. Igualmente dicho finiquito se encuentra avalado por el pago posterior que en relación a éste se realizó. Por otro lado es de hacer notar que en el expediente no cursa ninguna prueba fehaciente que haga siquiera sospechar que nuestra representada recurrió a actos violentos o desleales para desocupar forzosamente el inmueble que ALGRISERIM, a motus propios desocupó, por el contrario si existe evidencia de que para el momento en que nuestra representada contrato con un nuevo distribuidor ya dicho inmueble se encontraba totalmente desocupado y sin muestras de algún tipo de actividad comercial que estuviere realizándose en el mismo, finalmente queremos recalcar que ésta no es la vía para discutir asuntos contractuales de naturaleza mercantil referentes a la terminación de un contrato, ello porque existen vías legales ordinarias y en este caso contractuales previstas para ello, como lo es el acudir a la vía arbitral que como bien se sabe conforme al artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, dicha vía es exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria, ello aunado a que el amparo tiene carácter residual y sólo procede al no haber una vía legal expedita. Es todo. En este estado interviene la representación de la Defensoría del Pueblo y expone: En representación del Poder Ciudadano que dignamente represento en este acto, y observadas como han sido el cumplimiento de las normas del debido proceso esta representación solicita al ciudadano Juez que decida de acuerdo a la normativa legal vigente en materia contractual sobre derecho mercantil, salvaguardando los intereses supremos de los débiles jurídicos en este caso los trabajadores y cualquier otra persona que se pueda ver afectada en sus derechos fundamentales, es importante solicitar también muy respetuosamente y si el Juez lo considera conveniente sea escuchada la representación de esos débiles jurídicos antes mencionados, que en todo caso serían los afectados para la presente acción de amparo. Es todo. En este estado interviene la representación del Ministerio Público a nivel nacional y expone: De conformidad con el artículo 285 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ésta representación fiscal una vez revisadas las actas, autos y el acervo probatorio que a bien tuvieron promover las partes hace las siguientes consideraciones: a) En primer lugar es pertinente referirse a la naturaleza jurídica del objeto de la controversia identificada ésta en un contrato de naturaleza mercantil que además de ser regida por la Constitución y las Leyes venezolanas, tiene como principio preponderante la autonomía de la voluntad de las partes, dicho esto revisado como ha sido el contrato de marras, se pudo verificar que las partes convinieron que en caso de existir una controversia o interpretación en la aplicación y ejecución de lo allí suscrito debían accionar ante un Tribunal arbitral para que éste ventilara y resolviera las diferencias. Asimismo esta representación fiscal una vez revisadas las pruebas consignadas y las actas que constan en el expediente judicial, considera importante resaltar que dicha relación contractual se dio por terminada de forma voluntaria por los suscritos al aceptar el finiquito en sus términos y por la otra la cantidad de dinero. Asimismo esta representación fiscal de los autos y actas que se evidencian y son probadas en el expediente que constituyen la verdad procesal verifica que el local donde efectivamente se ejercía la actividad de distribución y comercialización se encontraba desocupado por lo cual infiere el representante de la vindicta pública que el presuntamente agraviado no fue desalojado bajo coacción o vía de hecho alguno. Con relación a lo que efectivamente está de acuerdo esta representación fiscal con la Defensoría del Pueblo ambos órganos del Poder Ciudadano, es que quienes pudiesen verse afectados directamente más allá de la relación civil-mercantil objeto de la presente pretensión una vez oída la representación del tercero adherente es que los trabajadores en su relación de trabajo como hecho social no se han vistos desmejorados en sus condiciones aún cuando es de resaltar que en la presente audiencia sólo se encuentran una representación de ellos, así pues que más allá de discutir la continuación o no de la relación jurídica entre el presuntamente agraviado y el presuntamente agraviante es importante que la majestad del Juez considere en su definitiva la situación y las condiciones actuales de los trabajadores que hacen vida en la directa comercialización y distribución de los productos del contrato de marras. En cuanto a la compañía Anónima CENTRAL SUR, advierte esta representación fiscal de forma muy respetuosa a la majestad de este Tribunal que la misma al haber actuado de buena fe, se le han creado derechos subjetivos, que solo señalo a los efectos legales consiguientes. Finalmente esta representación fiscal una vez oídas las partes, los terceros, la representación de la Defensoría del Pueblo y constatadas como han sido cada una de las actas y autos que constan en el expediente judicial solicita muy respetuosamente a la autoridad judicial que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo. En este estado el Tribunal acuerda agregar a las actas las pruebas y escritos presentados y se reserva hasta las 11:30 a.m., del día Jueves 16 de Mayo de 2013 para dictar el dispositivo del fallo. Es todo…”



Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 11:30 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Evidencia este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que los accionantes en amparo según libelo argumentaron entre otras consideraciones lo siguiente “…Pero es el caso, ciudadano juez, que en fecha primero de abril del dos mil trece, nuestro PROVEEDOR, CONTRATANTE Y DISTRIBUIDOR AL MAYOR DE LOS PRODUCTOS CONGELADOS empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., EN FORMA ILEGAL, ABRUPTA, IMPROCEDENTE, MENOSCABANDO LOS LEGÍTIMOS DERECHOS DE NUESTRA REPRESENTADA, violentando el debido proceso, atentando demás directamente contra la libertad de comercio que posee nuestra representada y desconociendo la cláusula compromisoria de ARBITRAJE que nos diéramos contractualmente, lo que constituyen GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, previstas en los artículos 49, 112 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello quedo materializado al momento de hacernos entrega en nuestras oficinas de una (1) correspondencia suscrita por el ciudadano JOSE LUIS TORRES, quien funge de GERENTE REGIONAL DE VENTAS ORIENTE DE LA EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A…”. Ahora bien, dadas las defensas explanadas tanto por la parte accionante en amparo, así como las defensas de todas las partes intervinientes en la audiencia constitucional oral y pública, y tomando en cuenta este Operador de Justicia actuando en sede constitucional los elementos de convicción que emergen de las actas procesales, en principio se considera de suma importancia señalar el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar este Juzgador tanto a la parte accionante como a la parte accionada que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales. Así entonces, la naturaleza del procedimiento especial de amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio itersubjetivo, en razón de que la materia de amparo constitucional, es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho civil, por la cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados no puede ni debe seguir los tramites del juicio ordinario, ni mucho menos resolverse por esta vía extraordinaria pretensiones sometidas al arbitraje. Dentro de este mismo orden de ideas, evidencia este Operador de Justicia que se desprende de las actas procesales que las pretensiones de los accionantes tienen naturaleza contractual ( de carácter mercantil), y además pudo denotar quien aquí decide que existe cursante a las actas procesales CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN suscrito entre los representantes legales de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., y los representantes legales de la sociedad mercantil ALGRISERIN, C.A., de donde se observa cláusula arbitral compromisoria y donde las partes contratantes se comprometen en el sentido de que cualquier controversia que se suscite en relación a ese contrato será resuelto definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el procedimiento expedito establecido en el Apéndice I del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) por uno o más árbitros nombrados conforme a ese Reglamento. En tal sentido y siendo ello así, considera este Sentenciador que los accionantes no han expuesto ante esta Sala motivo alguno que permita llegar a este Sentenciador al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial efectiva sea el amparo y no el arbitraje al cual debieron someterse, no agotando por ello la parte accionante a criterio de este Sentenciador la vía ordinaria y así lo ha reiterado en numerosas decisiones el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas la sentencia dictada el 09 de Agosto de 2000, caso “Stefan Mar” la cual acoge plenamente este Tribunal, razones y motivos suficientes por los cuales este Tribunal actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo previsto del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.


Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.


Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a las presuntas violaciones al debido proceso y a la libertad de comercio, ocasionadas presuntamente por la parte accionada y previstas en los artículos 49, 112 y 258 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

En relación a ello y en aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Evidencia este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que los accionantes en amparo según libelo argumentaron entre otras consideraciones lo siguiente:

“Omissis…Pero es el caso, ciudadano juez, que en fecha primero de abril del dos mil trece, nuestro PROVEEDOR, CONTRATANTE Y DISTRIBUIDOR AL MAYOR DE LOS PRODUCTOS CONGELADOS empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., EN FORMA ILEGAL, ABRUPTA, IMPROCEDENTE, MENOSCABANDO LOS LEGÍTIMOS DERECHOS DE NUESTRA REPRESENTADA, violentando el debido proceso, atentando demás directamente contra la libertad de comercio que posee nuestra representada y desconociendo la cláusula compromisoria de ARBITRAJE que nos diéramos contractualmente, lo que constituyen GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, previstas en los artículos 49, 112 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello quedo materializado al momento de hacernos entrega en nuestras oficinas de una (1) correspondencia suscrita por el ciudadano JOSE LUIS TORRES, quien funge de GERENTE REGIONAL DE VENTAS ORIENTE DE LA EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A…”.

Ahora bien, dadas las defensas explanadas tanto por la parte accionante en amparo, así como las defensas de todas las partes intervinientes en la audiencia constitucional oral y pública, y tomando en cuenta este Operador de Justicia actuando en sede constitucional los elementos de convicción que emergen de las actas procesales tales como el CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN suscrito entre las partes de la presente acción de amparo, en principio se considera de suma importancia señalar el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar este Juzgador tanto a la parte accionante como a la parte accionada que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales.

Así entonces, la naturaleza del procedimiento especial de amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio itersubjetivo, en razón de que la materia de amparo constitucional, es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho civil, por la cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados no puede ni debe seguir los tramites del juicio ordinario, ni mucho menos resolverse por esta vía extraordinaria pretensiones sometidas al arbitraje.

Dentro de este mismo orden de ideas, evidencia este Operador de Justicia que se desprende de las actas procesales que las pretensiones de los accionantes tienen naturaleza contractual ( de carácter mercantil), y además pudo denotar quien aquí decide que existe cursante a las actas procesales CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN suscrito entre los representantes legales de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., y los representantes legales de la sociedad mercantil ALGRISERIN, C.A., de donde se observa cláusula arbitral compromisoria y donde las partes contratantes se comprometen en el sentido de que cualquier controversia que se suscite en relación a ese contrato será resuelto definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el procedimiento expedito establecido en el Apéndice I del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) por uno o más árbitros nombrados conforme a ese Reglamento.

En tal sentido y siendo ello así, considera este Sentenciador que los accionantes no expusieron ante este Despacho motivo alguno que permita llegar a este Sentenciador al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial efectiva sea el amparo y no el arbitraje al cual debieron someterse, no agotando por ello la parte accionante a criterio de este Sentenciador la vía ordinaria y así lo ha reiterado en numerosas decisiones el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas la sentencia dictada el 09 de Agosto de 2000, caso “Stefan Mar” la cual acoge plenamente este Tribunal, razones y motivos suficientes por los cuales este Tribunal actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo previsto del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Se deja constancia a criterio de este Sentenciador que el Juzgado Ejecutor correspondiente actuó ajustado a derecho al salvaguardar los derechos de terceros en la presente causa, dados los elementos de convicción que se desprenden de las actas procesales. Y así se decide.

En cuanto a las demás defensas y pruebas promovidas este Tribunal considera inoficioso pronunciarse dada la declaratoria de inadmisibilidad. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos GRISMERIS SEIJAS y ALEXANDER RINCÓN ANDARA, supra identificados y actuando en su condición de Gerente de Operaciones y Gerente Administrativo respectivamente de la sociedad mercantil EMPRESA DISTRIBUIDORA ALGRISERIN C.A., antes identificada, representada por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio ROSARIA ALEXANDRA FERRANTE TROIA y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAM, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 114.545 y 30.002 respectivamente, en contra de la parte accionada sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., supra identificada y representada por sus Apoderados Judiciales Abogados KARLA ANDREINA PEÑA GARCIA y JAVIER EDUARDO RUAN SOLTERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 123.501 y 70.411, y donde intervinieron además el ciudadano JESUS ALEXANDER ARISTIGUETA LOBO, titular de la cédula de identidad No. V.-13.249.327, en su carácter de tercero y presidente de la DISTRIBUIDORA CENTRAL SUR C.A antes identificada y asistido por la Abogada en ejercicio LISMARY M. RINCON L. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 102.325, y con la intervención en la audiencia constitucional oral y pública de los ciudadanos HECTOR RAFAEL NOYA, JOSE FELIX MANRRIQUE, DOMINGO ANTONIO CASTILLO, y JOEL VENTURA VALDERRAMA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.279.018, V.-12.957.678, V.-13.250.602 y V.-11.007.974, asistidos por el Abogado en ejercicio DAVID SANTIAGO ZAJACHKIVSKYJ P. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2013 tal y como se puede constatar de los folios 01 al 05 del cuaderno de medidas del presente expediente. Líbrese lo conducente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y CÚMPLASE.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:55 pm. Conste:
La Secretaria

Abg. Milagro Palma


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Exp. 14928