REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 27/05/2.013
203° y 154°

PARTES:
SOLICITANTE: YELITZE V. VASQUEZ DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.775.155, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.516, domiciliada en la Urbanización Los Sauces, Calle 2, Casa C-1, Sector Tipuro II, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas.

BENEFICIARIA: MARIANA LISBETH ARREAZA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.185.688.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA

EXP: 14.951

Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la Abogada YELITZE V. VASQUEZ DE ALFONZO, quien actúa en su propia representación; se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este Tribunal observa lo siguiente:
Comparece la solicitante de acuerdo a lo establecido en los artículos 246 al 260 del Código Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 22 de la Ley de Adopción, y expone que con ocasión de sus primeras nupcias con el ciudadano LUIS ROBERTO ARREAZA, asumió en conjunto con él la crianza de su pequeña hija MARIANA L. ARREAZA MOTA, quien contaba para ese entonces con tres años, diez meses de edad, pues la madre de la misa había fallecido siendo ésta una bebe. Que posteriormente, en fecha 24/02/2001, fallece su primer esposo, contando entonces MARIANA, con ocho años de edad, y que a consecuencia de tan lamentable situación familiar surge por parte de la propia MARIANA la petición de continuar bajo los cuidados de la hoy solicitante, razón por la cual solicitó ante el Juzgado de Protección del Niño y del adolescente, una medida de protección provisional a favor de MARIANA, obteniendo el otorgamiento de COLOCACIÓN FAMILIAR en su hogar. Que en virtud de que hasta la presente fecha MARIANA ha convivido en forma continua e ininterrumpida en el hogar de la solicitante, estando integrada al mismo desde su infancia, y con quien ha existido un trato basado en el amor, respeto, protección y asistencia, es por lo que solicita ante esta autoridad la ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana MARIANA LISBETH ARREAZA MOTA.
En este sentido, si bien es cierto que el artículo 22 de Ley de Adopción, la cual luego de su parcial derogatoria mantiene vigencia en materia de adopción de mayores, señala al Juez de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de familia para conocer de las adopciones de mayores de edad; no es menos cierto que con motivo de la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Competencia de los Tribunales de Primera Instancia fue modificada de la siguiente manera:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo concebidos la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en los años 1999, 1987 y 1982, en el orden respectivo, resulta evidente que los dos últimos son de los textos normativos preconstitucionales señalados en la resolución, por lo tanto la competencia respecto a la Adopción de Mayores establecida en dichas normas queda sin efecto.
En virtud de lo antes expuesto se evidencia que la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de una solicitud de adopción plena de un adulto, es la civil y la competencia ha sido establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en la citada Resolución, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Municipio del domicilio o residencia de la persona que se proyecta adoptar; por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la presente Solicitud de Adopción Plena.
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 14.951