REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES I

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal Nro 2º se establece en el presente juicio como partes intervinientes:

DEMANDANTE: Inversiones AIDATA MASTER, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 09 de Junio del 2003, Bajo el Nro. 64, Tomo A-5, con ultima modificación inscrita ante el referido registro Mercantil, en fecha 01 de Diciembre del 2011, bajo el Nro. 56, Tomo 75-A RM MAT.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE RICARDO COLINA, inscrito en el IPSA bajo el No. 29.133

DEMANDADA: BANCO GUAYANA, Banco Comercial, inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, el 14 de Noviembre de 1955, bajo el Nro. 185, a los folios 25 al 40 del Libro Nro. 49, asiento publicado en el diario “El Luchador” de Ciudad Bolívar, en su edición Nro. 19.871, de fecha 18 de Noviembre de 1955, modificado en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Boliar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de Febrero del año 2011, bajo el Nro. 22, Tomo 15-A REGMERPRIBO, con la debida autorizaron de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante resolución Nro. 325.11, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.821; absorbida por el BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nro. 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161; y la ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Boliar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 02 de Abril de 2012, bajo el Nro 01, Tomo 39-A REGMERPRIBIO, en la cual se acordó dicha fusión.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONETT, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.765

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nro.13.770


PARTE II

Se inicio el presente procedimiento en virtud de demanda presentada por el Abogado DANIEL AJMAD, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AIDATA MASTER C.A., antes identificados, el cual manifestó en su escrito que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 14/08/2003, bajo el N° 35, Tomo 54, y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22/08/2003, bajo el N° 76, Tomo 83, cuyo original acompañó marcado con el N° 2, que su representada cedió en calidad de arrendamiento al BANCO GUAYANA C.A, domiciliado en Puerto Ordaz, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido como LC-PB, situado en la planta baja del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado “EDIFICIO UNION”, levantado sobre una parcela de terreno en la Calle Monagas de la Ciudad de Maturín Estado Monagas. Que la duración del contrato se pactó por un período de tres años prorrogables, contados a partir de la firma del mencionado contrato, a menos de que alguna de las partes notificara por escrito a la otra su deseo de no prorrogarlo. Que el contrato se inició el día 22/08/2003, que fue la fecha cuando quedó autenticado el contrato en lo que respecta a la firma del representante legal del BANCO GUAYANA C.A. Que la pensión de arrendamiento fue pactada en la suma inicial de Bs. 4.400.000,oo, equivalentes a Bs. F 4.400,oo, que el arrendatario se obligó a pagar a el arrendador dentro de los primeros 5 días de cada mes. Se pactó igualmente que la primera pensión de arrendamiento tendría un diferimiento de 30 días contados a partir de la vigencia del contrato con el fin de que el arrendatario pudiera instalar su agencia en el local. También se convino que los pagos se realizarían mediante cheques bancarios, pero que no serían acreditados hasta que el banco correspondiente realizara su pago y que por lo tanto ello no causaría novación de la deuda que estuviera vencida. Con relación a la pensión de arrendamiento se pactó que la misma se incrementaría anualmente en la misma proporción que el Índice de Precios al Consumidor o Inflación acumulada anual.
Que el día 13/07/2006 su representada informó oportunamente y por escrito a la hoy demandada su intención de no renovar el contrato de arrendamiento. Comunicación que acompañó marcada N° 3. De manera que por cuanto no se renovó el contrato el mismo venció el día 22/08/2006, por haber iniciado el 22/08/2003. Que para el día de vencerse el contrato de arrendamiento el arrendatario adeudaba a su representada la pensión de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 22/07/2006 hasta el 22/08/206, es decir la última pensión, por lo cual perdió el derecho a la prórroga legal según lo estipula el artículo 40 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que a pesar de haberse vencido el contrato y de haber perdido la prórroga legal arrendaticia, el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin pagar las pensiones de arrendamiento transcurridas ni ninguna otra indemnización por el uso del inmueble, lo que significa que el arrendamiento continuó bajo las mismas condiciones pactadas en el contrato, quedando obligado el arrendatario a pagarle a su representada las pensiones de arrendamiento transcurridas después del vencimiento natural del contrato, pero que respecto del tiempo se consideraba como si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.
Siendo el caso que la arrendataria dejó de pagarle a su representada un total de treinta y cinco pensiones, comprendidas desde el 22/07/2006 hasta el 22/06/2009,
Por todo lo anteriormente expuesto, siguiendo precisas instrucciones de su representada, acudió ante esta autoridad para demandar al BANCO GUAYANA C.A., representado por su Presidente ciudadano OSCAR GIMENEZ AYESA, Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 1.047.248, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1) En la Resolución del Contrato de Arrendamiento descrito, y consecuencialmente en el desalojo del inmueble objeto del mismo.
2) En pagar a su representada por concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 286.975,09), correspondiente a las pensiones dejadas de percibir y que constituyen a su vez el empobrecimiento de su representada.
3) En pagar a su representada la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 33.304,08) por concepto de intereses moratorios.
4) En pagar la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 34.437,01) por concepto de Impuesto al Valor Agregado de las sumas adeudadas por las pensiones de arrendamiento.
5) En pagar los intereses moratorios que de las pensiones de arrendamiento se sigan generando, desde el 23/06/2006 inclusive, hasta el día que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en este proceso.
6) En pagar las costas del proceso, estimadas al 30%.
Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 numeral 2°, 1.167, 1.271, 1.277 del Código Civil y 27 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la misma en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 354.716,18). Y solicitó además se decretara medida de Secuestro del inmueble objeto del contrato.
Acompañó a su escrito Original de documento Poder, Contrato de Arrendamiento en original, comunicación de no renovación de contrato.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 13/07/2009, se emplazó a la parte demandada, en la persona de su Presidente ciudadano OSCAR JIMENEZ AYESA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, mas dos días que se le concedieron como término de la distancia, a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha y mediante cuaderno separado el Tribunal negó el decreto de la medida por considerar que no estaban llenos los requisitos de ley. De dicha negativa la parte presentó apelación, siendo posteriormente declarado sin lugar dicho recurso por el Juzgado Superior respectivo.
En fecha 13-05-2010, compareció la Alguacil Temporal Liliana Navarro, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada en la persona de su gerente VALMORE PLACIOS.
En fecha 18-05-2010 se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda, dejando constancia de la comparecencia del abogado LUIS ALBERTO GUZMAN, apoderado judicial del Banco Guayana, quien consigno en cuatro (4) folios útiles escrito de contestación de la demanda, junto a la copia simple que lo acredita con apoderado.
No obstante en fecha 02-06-2010, compareció el abogado JOSE RICARDO COLINA, apoderado judicial de la parte demandante consignando en cinco 85) folios útiles escrito de promoción de pruebas; siendo agregadas en la misma fecha.
En fecha 03-06-2010 el tribunal dice Visto sin que las partes presentaras los respectivos informes y se reserva el lapso legal para decidir.
En fecha 19 de Enero del año 2011, este Juzgado dicta Sentencia declarando CON LUGAR la presente acción intentada y se libran las respectivas boletas de notificación y oficios Nro. 14.382 y 14.383 al Procurador (a) General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), informándoles de la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 25-01-2011 el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia y solicita se notifique al demandado de conformidad al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil y se libra la respectiva comisión en fecha 11-10-22011 y posteriormente en fecha 21-11-2011 se agrega a los autos la comisión recibida.

Ahora bien este Juzgado vista la actuación procesal de fecha Dos (02) de Mayo del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONETT., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.765, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONI, C. A. (BANCO UNIVERSAL), fusionada ahora con el BANCO GUAYANA, C.A (BANCA COMERCIAL); parte demandada y por otro lado el ciudadano GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.9.292.420, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AIDATA MASTER, C.A; debidamente asistido por el abogado JOSE RICARDO COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.133, parte demandante, en el presente juicio que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentando en dos (02) folios útiles y Setenta y Tres (73) anexos escrito contentivo del acto unilateral de auto composición procesal de TRANSACCION.

por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES ALVVAREZ LEONETT., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.765, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONI, C. A. (BANCO UNIVERSAL), fusionada ahora con el BANCO GUAYANA, C.A (BANCA COMERCIAL); parte demandada y por otro lado el ciudadano GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.9.292.420, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AIDATA MASTER, C.A; debidamente asistido por el abogado JOSE RICARDO COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.133, parte demandante, todo ello en el juicio que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem. En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se ordena expedir las mismas.-

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.-

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.

La Secretaria.,

Abg. Milagro Palma

GPV/Pernia
Exp. Nº .13.770