REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

202° y 154°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas


PARTE ACCIONANTE: WILMER ENRIQUE MARTINEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V.- 11.338.954 y de este domicilio


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMÚDEZ y ROBERTO ANTONIO GUZMAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.041 y 194.042 respectivamente y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA ROYANNA JOVIOLY GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.464.280.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: RUTH ELENA CORTEZ DE NUCCI, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 162.753.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 31º (Auxiliar) Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Abogada AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. 11.038.560.



REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 10.304.742, Abogado y Defensor del Pueblo.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14908

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el Abogado en ejercicio FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMÚDEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano WILMER ENRIQUE MARTÍNEZ BETANCOURT, ambos identificados ut supra y en ocasión a la presuntas violaciones del derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la vivienda y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio textualmente):

“Omissis…“…En fecha 5 de mayo del 2008 mi mandante empezó a convivir con la ciudadana Royanna Jovioly García Sánchez, quien es venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 18.464.280, y establecimos nuestra residencia en la ciudad de Maturín, con el transcurrir de los años específicamente el 15 de Mayo del 2011 les fue adjudicada una vivienda en la calle 5, casa numero 26, del complejo habitacional Paramaconi casa en la cual empezaron a vivir de inmediato con la hija de mi poderdante ciudadana Gabriel José Martínez Bethelmy, venezolana, civilmente hábil, titular de la adula de identidad No. 20.916.918. Es el caso ciudadano Juez que para el mes de Enero del 2013 mi representado empezó a trabajar (sic) Asociación Cooperativa Soldarodri R.L. en el Salto de Morichal Largo Parroquia San Simón del Municipio Maturín realidad esta que obliga a mi representado Wilmer Martínez, antes identificado, a viajar los lunes y regresar a Maturín los días viernes es el caso ciudadano Juez mi mandante empezó a tener problemas con su concubina ciudadana Royanna Jovioly García Sánchez, siendo el caso que ella irrespeto el hogar ausentándose desde el día viernes y regresaba los días domingo a tal extremo que la referida ciudadana concubina de mi representado tuvo la desfachatez de irse del hogar en común el día jueves 20 de febrero y apareció el día 4 de marzo del año 2013. Entre mi poderdante nunca mediaron insultos, ofensa ni irrespeto pero es el caso señor magistrado que la ciudadana Royanna Jovioly García Sánchez, le cambio las cerraduras a la casa numero 26, de la calle 5, del complejo habitacional Paramaconi que le fue adjudicada a esa pareja en la fecha antes indicada situación esta en la cual quedando en la calle coloquialmente hablando mi patrocinado y su hija antes identificada incurriendo la concubina del ciudadano Wilmer Martínez Betancourt en la violación del Articulo 26 y 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela privando a mi mandante del uso gozo y disfrute de la casa donde el vivía con su hija y la cual repetimos su dirección calle 5, casa No. 26 del Complejo Paramaconi, derecho este violado y que debe ser restituido conforme a la acción de Amparo Constitucional que formalmente anteponemos ante su Juzgado de manera tal que le sea restituido los derechos infligidos (sic) al ciudadano Wilmer Martínez Betancourt tantas veces citado…”


Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 49, 82 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en los artículos 7,13, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, la parte accionante, solicitó Medida Cautelar Innominada.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 05/05/2012, se ordenó la notificación de la presunta agraviante ROYANNA JOVIOLY GARCIA SANCHEZ, supra identificada, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 24/04/2013, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Jueves Veinticinco (25) de Abril del presente año a las 02:30 p.m. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron ciudadano WILMER ENRIQUE MARTÍNEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 9.899.323, así como su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMÚDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.041, también se hizo presente la ciudadana ROYANNA JOVIOLY GARCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.464.280, en su carácter de parte accionada, así como sus Abogada asistente RUTH ELENA CORTEZ DE NUCCI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 162.753, de la misma forma se dejó expresa constancia de la presencia de la Fiscal 33° Nacional con Competencia en lo Constitucional, Contencioso Administrativo e Inquilinario, AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. 11.038.560. Asimismo se dejó constancia de la presencia del representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, ciudadano PEDRO C. MUÑOZ T. C.I. 10.304.742 y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Veinticinco (25) de Abril de 2013, siendo las 2:30 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, en este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la parte accionante en amparo ciudadano WILMER ENRIQUE MARTÍNEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 9.899.323, así como su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMÚDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.041, también se hizo presente la ciudadana ROYANNA JOVIOLY GARCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.464.280, en su carácter de parte accionada, así como sus Abogada asistente RUTH ELENA CORTEZ DE NUCCI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 162.753, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentra presente la Fiscal 33° Nacional con Competencia en lo Constitucional, Contencioso Administrativo e Inquilinario, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.038.560. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas, quien se encuentra presente ciudadano PEDRO C. MUÑOZ T. C.I. 10.304.742. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMÚDEZ y expone: El 05 de Mayo de 2008 mi poderdante WILMER ENRIQUE MARTINEZ BETANCOURT, inicia una relación de concubinato con la ciudadana ROYANNA JOVIOLY GARCÍA SANCHEZ, con el transcurrir de los años el 15 de Mayo de 2011, a la referida pareja le fue adjudicada una vivienda en la casa no. 26, calle No. 5 del Complejo Habitacional Paramaconi, tal como consta en los anexos al libelo del amparo marcado “B”, pero es el caso que para el 21 de Marzo del año 2013, la ciudadana ROYANNA JOVIOLY GARCÍA SANCHEZ, cambió las cerraduras de la referida casa sin ningún tipo de explicaciones dejando coloquialmente en la calle a mi mandante y a su hija que vivía con ellos en esa casa de nombre GABRIELA JOSE MARTINEZ BETERMIN, no medio entre mi mandante y la referida ciudadana ofensas, ni irrespeto ni vejaciones, no hay denuncia alguna en organismo público contra WILMER ENRIQUE MARTINEZ BETANCOURT, de parte de su concubina, tal situación le cercena los derechos consagrados en el artículo 26 y 82 de la Carta Magna, es por eso que interpusimos esta acción de amparo constitucional, para que le sean restituidos dichas garantías y derechos constitucionales a mi mandante, la sentencia 708 del 10 de Mayo del año 2001 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha dejado claro que la tutela jurídica efectiva a la que hace alusión el artículo 26 constitucional, 2 y 3 eiusdem para lo que algunos tratadista es la acción jurisdiccional para resolver los conflictos sociales garantizar una justicia idónea, veraz, imparcial, sin dilaciones ni formalismos inútiles, ha dicho la Sala Constitucional que la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional para garantizar la paz social y el artículo 2 citado anteriormente nos garantiza un estado social de derecho y de justicia, la vía para resolver los conflictos entre los administrados de la República Bolivariana de Venezuela, es la vía judicial, administrativa o de paz, igualmente el artículo 82 garantiza una vivienda digna y es evidente que la casa No. 26, calle No. 5, del Sector Alto Paramaconi, era la vivienda de ROYANNA JOVIOLY GARCÍA SANCHEZ, GABRIELA MARTINEZ BETERMIN y WILMER ENRIQUE MARTINEZ BETANCOURT, ese artículo fue también flagrantemente violado por la accionada, está probado en autos que ROYANNA JOVIOLY GARCÍA SANCHEZ y WILMER ENRIQUE MARTINEZ BETANCOURT eran concubinos tal y como se desprende de acta de concubinato emitida por la Junta Parroquial San Simón anexada en autos y otros documentos que prueban la relación filial entre ambas personas y por las razones de hecho y los argumentos de derecho aquí esgrimidos solicito en nombre del accionante a este honorable Juzgado le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26 y 82 de la Carta Política del Estado venezolano. Es todo. En este estado interviene la Abogada RUTH ELENA CORTEZ DE NUCCI y expone: En este acto solicito el derecho de palabra para la parte accionada ROYANNA JOVIOLY GARCÍA SANCHEZ, el Tribunal lo acuerda y la misma expone: Si soy cónyuge del señor desde la fecha 05 de Mayo de 2009, vivimos juntos en la casa de mi mamá, y en un tiempo nos adjudicaron una casa a nombre mío y el no fue a recibir la llave conmigo, para el 06 de Agosto, de 2012 el señor WILMER MARTINEZ BETANCOURT, me golpeó frente a la casa y estaba su hija GABRIELA BETERMIN, estaba su hermana, desde allí tenemos problemas y no lo denuncié porque pensé que podíamos solucionar el problema o lo que paso allí y ese es el error que comete la mujer al no denunciar a su cónyuge, después volvimos a tener más problemas y maltratos psicológicos, me persigue en mi sitio de trabajo que es la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, luego de eso ya no aguantando más la situación continuamos con los problemas después que me golpeó y le dije que no quería vivir más con él y el continuó rompiéndome las cosas, me sacó mi ropa del cuarto, mi cama la puso en la sala porque no se quería salir del cuarto, dormíamos los dos en la misma cama con todo y problema, aproximadamente como el 16 de Febrero a las 4:00 am, antes del señor irse me rompió todos mis perfumes y maquillaje, y me tiró la ropa, me insultó como quiso y se fue, yo tengo problemas de salud, soy diabética tipo 1 e hipertensa, se me sube la azúcar sola y la tensión no tengo control eso y la situación no me favorece, en vista del desastre que hizo a las 4:00 a.m me dijo que me iba a quemar con todo y casa y previo a eso si cambié la cerradura, cuidando mi integridad física y notificándole a la Fiscalía porque hay una denuncia en la Fiscalía Quinta desde el 20 de Febrero de este año con el número de expediente MP81456-2013, por maltrato psicológico verbal y físico, en este momento se debe estar enviando al C.I.C.PC, y no ha sido notificado el señor porque es un procedimiento que necesita su tiempo y ellos verán cuando lo van a llamar y cuando lo van a citar, es por ello que cambio la cerradura de la casa para evitar un problema mayor, con respecto a GABRIELA JOSE MARTINEZ BETERMI, es hija de él yo lo acepté con su hija, no es hija mía y tiene 20 años y es mayor de edad y la situación legal es entre el señor y mi persona. Es todo. En este estado interviene la Abogada RUTH ELENA CORTEZ DE NUCCI y expone: Primeramente rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte accionante en la presente acción de amparo ya que como es sabido en primer lugar lo que existe es un problema de pareja, y en segundo lugar una parte violatoria de los derechos a la mujer digna libre de violencia por parte de la parte accionante, vale decir el cónyuge de mi asistida que en todo caso debió ventilarse como mi asistida lo está haciendo como un problema penal ya que ha sido golpeada y maltratada física como psicológicamente, promuevo la testimonial de la ciudadana MARIELA GONZALEZ, titular de la cédula V.- 15.267.232, consignó documentales y solicito al Tribunal le haga el petitorio a la Fiscalía del expediente 81.456- 2013 e igualmente al C.I.C.P.C del expediente 1109-2013 de fecha 25-04-2013, igualmente solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo por no ser esta la vía idónea para solventar esta situación. En este estado ejerce el derecho de réplica el Abogado FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMÚDEZ y expone: Esta acción de amparo no pretende ventilar los problemas de pareja de WILMER ENRIQUE MARTINEZ BETANCOURT y ROYANNA GARCÍA SANCHEZ, esta última acaba de admitir aquí que le cambió las cerraduras a la vivienda antes identificada, es falso además que sean cónyuges, son concubinos, tal como consta en acta de concubinato emitida por la Junta Parroquial San Simón que está anexada a este expediente, la accionante acaba de admitir en este honorable Juzgado que violó los artículo 26 y 82 de la Constitución Nacional, es por eso que esta acción de amparo es procedente y para tal fin de ser admitida así, solicito en nombre de mi representado se oficie lo conducente a los organismos policiales para que el vuelva a la casa 26, calle No. 5 del Complejo Habitacional Alto Paramaconi, el amparo que se intentó en esta instancia es en nombre y representación del accionante nunca en nombre de su hija GABRIELA JOSE MARTINEZ BETERMI, como dice un aforismo jurídico a la admisión de los hechos relevo de pruebas. Es todo. En este estado interviene la Abogada RUTH ELENA CORTEZ DE NUCCI y expone: El hecho de que esta pareja vivan en concubinato o como se llame no da lugar en ningún momento para que la parte accionante maltrate ni física ni psicológicamente como en efecto lo ha venido haciendo a mi asistida, por eso que insisto que esto corresponde es a la parte penal, ya que está tipificado no solamente en el Código Penal sino en la Ley de la Mujer a una vida libre de violencia donde no solamente trata del delito de los maltratos físicos sino también de la parte psicológica, además en constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat del Estado Monagas, donde también se puede verificar que esa vivienda fue adjudicada a mi asistida la ciudadana ROYANNA JOVIOLY GARCÍA SANCHEZ, y consigno igualmente carta de concubinato y aquí se trata de un delito de acción penal, por todos los hechos narrados y los fundamentos de hecho y de derecho es que pido a este Tribunal se declare Sin Lugar la presente acción de amparo. Es todo. En este estado se procede a juramentar a la testigo MARIELA GONZALE DE PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.267.232, y la Abogada RUTH ELENA CORTEZ DE NUCCI pregunta. 1¿Conoce usted a los ciudadanos WILMER ENRIQUE y a la ciudadana ROYANNA GARCÍA SANCHEZ? Respondió: Bueno yo de conocerlos se que ellos conviven en el Complejo Habitacional Paramaconi y con la que más tengo trato es con la señora ROYANNA, y estoy aquí más que todo para atestiguar sobre el señor que es una persona agresiva, porque el día que se presentó en la casa después que la señora cambió la cerradura el estaba abriendo la puerta con un taladro de una forma agresiva, se presentó una comisión de la policía y estaban entre los dos (2) discutiendo y diciéndole de quien era la casa y la señora ROYANNA mostró los documentos de la casa y la policía le dijo que él no tenía nada que hacer allí y el decía que llamaría a su Abogado y un sobrino que es policía y a la hora de la verdad nadie se presentó ni nada de eso, quedaron de acuerdo que el señor el otro día iba a buscar lo que le quedo en la casa con una comisión policial, y según tengo entendido el señor no fue y existe un maltrato psicológico y le prendía el televisor a todo volumen en la mañana. Es todo. 2.-¿Tiene conocimiento si alguna vez el señor WILMER ENRIQUE golpeó a la ciudadana ROYANNA GARCÍA SANCHEZ? Respondió: Bueno cuando el la golpeó ella fue para mi casa y la vi golpeada. Es todo. En este estado el Abogado FREDDY CAMPOS, repregunta ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana ROYANNA GARCÍA SANCHEZ y si es amiga de ella? Respondió: Sí la conozco hace dos (2) años. Es todo. 2. ¿Es usted amiga de la ciudadana ROYANNA GARCÍA SANCHEZ? Respondió: Se supone que si uno conoce a una persona después tienen una amistad. Es todo. En este estado interviene el representante de la Defensoría del Pueblo y expone: En nombre del Poder ciudadano el cual dignamente represento en este acto y observado como ha sido el cumplimiento de la normas del debido proceso en la presente audiencia, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez que decida de acuerdo a las normas constitucionales y legales del caso específico que realmente se está ventilando en esta audiencia y principalmente que tome las acciones necesarias para la búsqueda de la verdad y la determinación cierta de la existencia de un desalojo arbitrario. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y expone: En primer lugar considera esta representación del Ministerio Público que es importante señalar las premisas en que se sustenta la acción de amparo constitucional, esto es que en materia de amparo no se pueden entrar a analizar situaciones y normas que no contengan rango constitucional, asimismo en materia de amparo le está vedado al Juez constitucional crear efectos constitutivos que pudiera modificar situaciones jurídicas preexistentes pues la naturaleza de esta acción que es de carácter extraordinaria, es netamente la de reestablecer la situación jurídica denunciada como infringida, dicho lo anterior y analizando el caso en concreto esta representación del Ministerio Público evidencia de las actas del expediente, así como de las declaraciones emitidas en la presente audiencia que efectivamente no existe una autorización legal que permita a la parte accionada en el presente caso a producir un desalojo a la parte accionante, evidenciando de esta manera que no se ha cumplido con un debido proceso, para llegar a la situación denunciada como violadora de los derechos del accionante, dicho lo anterior y garante de la constitucionalidad y de la legalidad solicito respetuosamente se declare con lugar la presente acción. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas las pruebas presentadas y se reserva hasta las 2:00 p.m., del día 26 de Abril de 2013, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”


Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 2:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar de la revisión de las actas procesales evidencia este Sentenciador que la parte accionante alega lo siguiente: “…En fecha 5 de mayo del 2008 mi mandante empezó a convivir con la ciudadana Royanna Jovioly García Sánchez, quien es venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 18.464.280, y establecimos nuestra residencia en la ciudad de Maturín, con el transcurrir de los años específicamente el 15 de Mayo del 2011 les fue adjudicada una vivienda en la calle 5, casa numero 26, del complejo habitacional Paramaconi casa en la cual empezaron a vivir de inmediato con la hija de mi poderdante ciudadana Gabriel José Martínez Bethelmy, venezolana, civilmente hábil, titular de la adula de identidad No. 20.916.918. Es el caso ciudadano Juez que para el mes de Enero del 2013 mi representado empezó a trabajar (sic) Asociación Cooperativa Soldarodri R.L. en el Salto de Morichal Largo Parroquia San Simón del Municipio Maturín realidad esta que obliga a mi representado Wilmer Martínez, antes identificado, a viajar los lunes y regresar a Maturín los días viernes es el caso ciudadano Juez mi mandante empezó a tener problemas con su concubina ciudadana Royanna Jovioly García Sánchez, siendo el caso que ella irrespeto el hogar ausentándose desde el día viernes y regresaba los días domingo a tal extremo que la referida ciudadana concubina de mi representado tuvo la desfachatez de irse del hogar en común el día jueves 20 de febrero y apareció el día 4 de marzo del año 2013. Entre mi poderdante nunca mediaron insultos, ofensa ni irrespeto pero es el caso señor magistrado que la ciudadana Royanna Jovioly García Sánchez, le cambio las cerraduras a la casa numero 26, de la calle 5, del complejo habitacional Paramaconi que le fue adjudicada a esa pareja en la fecha antes indicada situación esta en la cual quedando en la calle coloquialmente hablando mi patrocinado y su hija antes identificada incurriendo la concubina del ciudadano Wilmer Martínez Betancourt en la violación del Articulo 26 y 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela privando a mi mandante del uso gozo y disfrute de la casa donde el vivía con su hija y la cual repetimos su dirección calle 5, casa No. 26 del Complejo Paramaconi, derecho este violado y que debe ser restituido conforme a la acción de Amparo Constitucional que formalmente anteponemos ante su Juzgado de manera tal que le sea restituido los derechos infligidos (sic) al ciudadano Wilmer Martínez Betancourt tantas veces citado…”, en contraposición a ello la parte accionada en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública alegó lo siguiente “…Si soy cónyuge del señor desde la fecha 05 de Mayo de 2009, vivimos juntos en la casa de mi mamá, y en un tiempo nos adjudicaron una casa a nombre mío y el no fue a recibir la llave conmigo, para el 06 de Agosto, de 2012 el señor WILMER MARTINEZ BETANCOURT, me golpeó frente a la casa y estaba su hija GABRIELA BETERMIN, estaba su hermana, desde allí tenemos problemas y no lo denuncié porque pensé que podíamos solucionar el problema o lo que paso allí y ese es el error que comete la mujer al no denunciar a su cónyuge, después volvimos a tener más problemas y maltratos psicológicos, me persigue en mi sitio de trabajo que es la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, luego de eso ya no aguantando más la situación continuamos con los problemas después que me golpeó y le dije que no quería vivir más con él y el continuó rompiéndome las cosas, me sacó mi ropa del cuarto, mi cama la puso en la sala porque no se quería salir del cuarto, dormíamos los dos en la misma cama con todo y problema, aproximadamente como el 16 de Febrero a las 4:00 am, antes del señor irse me rompió todos mis perfumes y maquillaje, y me tiró la ropa, me insultó como quiso y se fue, yo tengo problemas de salud, soy diabética tipo 1 e hipertensa, se me sube la azúcar sola y la tensión no tengo control eso y la situación no me favorece, en vista del desastre que hizo a las 4:00 a.m me dijo que me iba a quemar con todo y casa y previo a eso si cambié la cerradura, cuidando mi integridad física y notificándole a la Fiscalía porque hay una denuncia en la Fiscalía Quinta desde el 20 de Febrero de este año con el número de expediente MP81456-2013, por maltrato psicológico verbal y físico, en este momento se debe estar enviando al C.I.C.P.C…”, en base a todas esas defensas y revisadas como han sido las actas procesales y los elementos de convicción aportados, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional debe indicar que existen medios preestablecidos destinados a restablecer por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debió el accionante en amparo previamente agotarlos, debiendo en todo caso dicha parte accionante justificar el acceso a esta vía que es especiadísima y extraordinaria, no habiéndose agotado este requisito. Ahora bien, en cuanto a las defensas explanadas por la parte accionada en el sentido de que existe maltrato psicológico, verbal y físico y que existe denuncia que reposa por ante la Fiscalía Quinta desde el 20 de Febrero de este año, argumentando además que la situación no le favorece, en vista del desastre que le hizo el accionante a las 4:00 a.m, manifestando además la parte quererallada que el accionado le señaló que la iba a quemar con todo y casa y previo a eso si cambió la cerradura, cuidando su integridad física, en base ello debe señalar este Tribunal que debe seguirse el tramite correspondiente ante la Fiscalía pertinente por ser esos argumentos de competencia en materia penal y por tener el amparo constitucional naturaleza restitutoria de violaciones de derechos y garantías constitucionales, por lo tanto mal podría declarar este Juzgado con lugar una acción si los hoy accionantes dejaron de recurrir a las vías ordinarias y no justificaron su acceso a este vía, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILMER ENRIQUE MARTÍNEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.338.954, representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMÚDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.041, en contra de la parte accionada ROYANNA JOVIOLY GARCÍA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.464.280, asistida por la Abogada en ejercicio RUTH ELENA CORTEZ DE NUCCI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 162.753. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo…”

III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la denuncia por motivo de desalojo arbitrario realizada por la parte accionante en contra de la parte accionada.

En tal sentido y en Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

En segundo lugar de la revisión de las actas procesales evidencia este Sentenciador que la parte accionante alega lo siguiente:

“…En fecha 5 de mayo del 2008 mi mandante empezó a convivir con la ciudadana Royanna Jovioly García Sánchez, quien es venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 18.464.280, y establecimos nuestra residencia en la ciudad de Maturín, con el transcurrir de los años específicamente el 15 de Mayo del 2011 les fue adjudicada una vivienda en la calle 5, casa numero 26, del complejo habitacional Paramaconi casa en la cual empezaron a vivir de inmediato con la hija de mi poderdante ciudadana Gabriel José Martínez Bethelmy, venezolana, civilmente hábil, titular de la adula de identidad No. 20.916.918. Es el caso ciudadano Juez que para el mes de Enero del 2013 mi representado empezó a trabajar (sic) Asociación Cooperativa Soldarodri R.L. en el Salto de Morichal Largo Parroquia San Simón del Municipio Maturín realidad esta que obliga a mi representado Wilmer Martínez, antes identificado, a viajar los lunes y regresar a Maturín los días viernes es el caso ciudadano Juez mi mandante empezó a tener problemas con su concubina ciudadana Royanna Jovioly García Sánchez, siendo el caso que ella irrespeto el hogar ausentándose desde el día viernes y regresaba los días domingo a tal extremo que la referida ciudadana concubina de mi representado tuvo la desfachatez de irse del hogar en común el día jueves 20 de febrero y apareció el día 4 de marzo del año 2013. Entre mi poderdante nunca mediaron insultos, ofensa ni irrespeto pero es el caso señor magistrado que la ciudadana Royanna Jovioly García Sánchez, le cambio las cerraduras a la casa numero 26, de la calle 5, del complejo habitacional Paramaconi que le fue adjudicada a esa pareja en la fecha antes indicada situación esta en la cual quedando en la calle coloquialmente hablando mi patrocinado y su hija antes identificada incurriendo la concubina del ciudadano Wilmer Martínez Betancourt en la violación del Articulo 26 y 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela privando a mi mandante del uso gozo y disfrute de la casa donde el vivía con su hija y la cual repetimos su dirección calle 5, casa No. 26 del Complejo Paramaconi, derecho este violado y que debe ser restituido conforme a la acción de Amparo Constitucional que formalmente anteponemos ante su Juzgado de manera tal que le sea restituido los derechos infligidos (sic) al ciudadano Wilmer Martínez Betancourt tantas veces citado…”,

Cabe destacar que en contraposición a lo anterior, la parte accionada en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública alegó lo siguiente

“Omissis…Si soy cónyuge del señor desde la fecha 05 de Mayo de 2009, vivimos juntos en la casa de mi mamá, y en un tiempo nos adjudicaron una casa a nombre mío y el no fue a recibir la llave conmigo, para el 06 de Agosto, de 2012 el señor WILMER MARTINEZ BETANCOURT, me golpeó frente a la casa y estaba su hija GABRIELA BETERMIN, estaba su hermana, desde allí tenemos problemas y no lo denuncié porque pensé que podíamos solucionar el problema o lo que paso allí y ese es el error que comete la mujer al no denunciar a su cónyuge, después volvimos a tener más problemas y maltratos psicológicos, me persigue en mi sitio de trabajo que es la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, luego de eso ya no aguantando más la situación continuamos con los problemas después que me golpeó y le dije que no quería vivir más con él y el continuó rompiéndome las cosas, me sacó mi ropa del cuarto, mi cama la puso en la sala porque no se quería salir del cuarto, dormíamos los dos en la misma cama con todo y problema, aproximadamente como el 16 de Febrero a las 4:00 am, antes del señor irse me rompió todos mis perfumes y maquillaje, y me tiró la ropa, me insultó como quiso y se fue, yo tengo problemas de salud, soy diabética tipo 1 e hipertensa, se me sube la azúcar sola y la tensión no tengo control eso y la situación no me favorece, en vista del desastre que hizo a las 4:00 a.m me dijo que me iba a quemar con todo y casa y previo a eso si cambié la cerradura, cuidando mi integridad física y notificándole a la Fiscalía porque hay una denuncia en la Fiscalía Quinta desde el 20 de Febrero de este año con el número de expediente MP81456-2013, por maltrato psicológico verbal y físico, en este momento se debe estar enviando al C.I.C.P.C…”

En base a todas esas defensas y revisadas como han sido las actas procesales y los elementos de convicción aportados, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional debe indicar que existen medios preestablecidos destinados a restablecer por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debió el accionante en amparo previamente agotarlos, debiendo en todo caso dicha parte accionante justificar el acceso a esta vía que es especiadísima y extraordinaria, no habiéndose agotado este requisito. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las defensas explanadas por la parte accionada en el sentido de que existe maltrato psicológico, verbal y físico y que existe denuncia que reposa por ante la Fiscalía Quinta desde el 20 de Febrero de este año, argumentando además que la situación no le favorece, en vista del desastre que le hizo el accionante a las 4:00 a.m, manifestando además la parte quererallada que el accionado le señaló que la iba a quemar con todo y casa y previo a eso si cambió la cerradura, cuidando su integridad física, en base ello debe señalar este Tribunal que debe seguirse el tramite correspondiente ante la Fiscalía pertinente por ser esos argumentos de competencia en materia penal y por tener el amparo constitucional naturaleza restitutoria de violaciones de derechos y garantías constitucionales, por lo tanto mal podría declarar este Juzgado con lugar una acción si los hoy accionantes dejaron de recurrir a las vías ordinarias y no justificaron su acceso a este vía, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).

De la misma forma este Sentenciador acoge el criterio establecido en Sentencia de fecha 04 de Agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso; YON GOICOCHEA, y otros contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) ) en el sentido de que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez, que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En base a todo lo anterior, debe concluir este Sentenciador que aún así cuando el accionante en amparo señaló en su libelo que interponía Amparo Constitucional para que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le restituyan los derechos y garantías constitucionales infringidos, violados y cercenados, no se evidencia con elementos fácticos o de convicción suficientes que la presente acción de amparo como vía extraordinaria sea la idónea en el presente caso, por lo que resulta inadmisible a tenor de lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

En base a las defensas y demás pruebas promovidas, este Juzgador considera inoficioso emitir valoración al respecto, en razón de haberse declarado inadmisible la presente acción. Y así se decide

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILMER ENRIQUE MARTÍNEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.338.954, representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMÚDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.041, en contra de la parte accionada ROYANNA JOVIOLY GARCÍA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.464.280, asistida por la Abogada en ejercicio RUTH ELENA CORTEZ DE NUCCI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 162.753.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:00 pm. Conste:
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 14908