REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
PARTES:

DEMANDANTES: ZULY EVELLY RIVAS SANABRIA y NARCYBEL RIVAS SANABRIA, venezolanas, mayores de edad, de estado civil Divorcia la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.11.782.574 y V.10.838.063, respectivamente y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Se hacen asistir por la abogada en ejercicio DAYANARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.147.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.166.262 y de este domicilio.


DEMANDADO: LEIDA JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.4.585.400 y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADOS DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS.


MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE Nro.14.932

Se recibió el escrito presentado por distribución de fecha 30-04-2.013, presentado por las ciudadanas ZULY EVELLY RIVAS SANABRIA y NARCYBEL RIVAS SANABRIA, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio DAYANA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.262, mediante el cual comparecen y solicita se ordene LA NULIDAD DEL MATRIMONIO realizado por su difunto padre ciudadano TEOFILO RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.548.043, y la ciudadana LEIDA JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.4.585.400.

En este sentido este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la presente demanda le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse.

Alega el accionante en su escrito de demandada, lo siguiente:

“… que el ciudadano Teofilo Rivas, supra identificado contrajo matrimonio con la ciudadana Leida Josefina aponte e igualmente identificada supra, el día 12 de diciembre del año 2.012, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Cruz, según consta en el Acta N° 019…que dicha unión está viciada de nulidad por una serie de irregularidades, tanto formales como de entornos personales, que hacen NULO dicho matrimonio. Que desde el 12-12-12, no logró consumarse dicho matrimonio por la situación sobrevenida que se presentó, de la muerte de su padre, la cual fue un (1) día después de celebrarse el matrimonio civil, es decir 13-12-12…que al celebrarse el matrimonio, la funcionaria Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturin del Estado Monagas, OMITIO las formalidades que establece la ley para la celebración del Matrimonio Civil, en lo que se refiere al lapso de tiempo que debe de pasar una persona divorciada, para volver a contraer Nupcias, asi como también el estado psicológico y físico de cualquiera de los contrayentes…Basando su libelo en los artículos 57 del Código de Civil, 48 y 49 del mismo código, y asimismo solicitó sea declarada la anulación del matrimonio contraído entre su padre Teofilo Rivas y la ciudadana Leida Josefina Aponte, conforme al articulo 752 y siguientes del Código de procedimiento Civil y 117 y siguientes del mismo

Observa este Tribunal que la actora fundamenta su pretensión en supuestas violaciones por no cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 57 del Código Civil, el cual establece:

“...La mujer no puede contraer matrimonio válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no esta embaraza”. Aunados a los artículos 48 y 49 del mismo código los cuales disponen:

Articulo 48: “Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entre dicho por causa de demencia ni el que no se halle en su juicio.” y
Artículo 49: “Para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona”.
Ahora bien, es de resaltar que los diez (10) meses que estipula el artículo 57 del código Civil, constituye un impedimento impediente no dispensable. Su violación no acarrea la nulidad del matrimonio, y así se declara.

En relación al consentimiento alegado observa este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit curia, en completa armonía con el artículo 118 eiusdem: que dispone: “La Nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, solo puede demandarse por aquel de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.”

Siendo así es evidente, que la presente demanda es contraria a la ley, especifiamente a los artículos 48, 49, 57 y 118 del Código Civil, en consecuencia debe declararse Inadmisible en conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos, y con fundamento en los artículos antes citados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por motivo de NULIDAD DE MATRIMONIO incoada por las ciudadanas ZULY EVELLY RIVAS SANABRIA y NARCYBEL RIVAS SANABRIA, venezolanas, mayores de edad, de estado civil Divorcia la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.11.782.574 y V.10.838.063, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio DAYANARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.147.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.166.262 y de este domicilio, en contra de la ciudadana LEIDA JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.4.585.400 y de este domicilio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Milagro Palma



GPV/MP/nlo
Exp. Nº 14.932