En horas de Despacho del día de hoy, Martes Siete (07) de Mayo de 2013, comparece por ante este Tribunal el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.250.056, con el carácter de Juez de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de rendir informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la reacusación planteada en mi contra en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado con el Nro. 14918 de la nomenclatura interna de este Tribunal, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANCHIETTA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.218.650, asistido por la Abogada en ejercicio LILIANA SUAREZ JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.735, quien expone:
Cursa al cuaderno de medida del presente expediente, escrito presentado por el ciudadano PEDRO ANCHIETA VILLALBA, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio LILIANA SUAREZ JIMENEZ, igualmente identificada ut supra, mediante la cual me recusa de acuerdo al artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo que sigue: “Omissis…Conforme al Artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, FORMULO RECUSACIÓN EN SU CONTRA POR HABER EMITIDO OPINIÓN AL FONDO DE LA CAUSA: Ciertamente, consta en autos que el ciudadano Juez, se pronunció en el sentido de afirmar que: A) Yo pudiera abstraerme del cumplimiento en la venta definitiva del inmueble a que se contrae el Contrato de Opción de Compra-Venta que sirvió de “fundamento” a la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano ARNALDO LORENZO UZCÁTEGUI BARILLAS. B) Igualmente consta que el Juez afirma que el actor es legítimo propietario y poseedor del inmueble de marras. Todo lo cual constituye causal suficiente de recusación. DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO: Ciudadano Juez, en razón que la Medida de Ocupación ilegal y que con abuso de autoridad, se decretó, conllevaría a el desalojo de las personas que actualmente ocupan el inmueble subjudice (entre dichos ocupantes se encuentra una persona discapacitada no vidente) Y NO HABIENDOSELE DADO CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS ARTÍCULOS 4°, 5°, 10°, 12°, 13, 14, 15, y 19 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS. ES POR LO QUE SOLICITO SE SUSPENDA EL JUICIO HASTA TANTO SE DE CUMPLIMIENTO A DICHO REQUISITO. Y CON LA URGENCIA DEL CASO Y A OBJETO DE EVITAR DAÑOS MAYORES (VIOLENCIA CONTRA MUJER DISCAPACITADA) TAMBIÉN SUSPENDA USTED LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE OCUPACIÓN Y OFICIE LO CONDUCENTE AL CORRESPONDIENTE AL JUZGADO EJECUTPR DE MEDIDAS. Ciudadano Juez, es de notificarle que por ante la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya se presentó DENUNCIA EN SU CONTRA Y QUE OPORTUNAMENTE SERA RATIFICADA POR ANTE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES. OPOSICIÓN A LA MEDIDA: Ciudadano Juez, conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ME OPONGO A LA MEDIDA DE OCUPACIÓN QUE ILEGAL Y CON SUPINO ABUSO DE AUTORIDAD DECRETÓ ESTE JUZGADO. Es de alegar que, con el decreto de la medida subjudice y con el nombramiento de depositario que se ordena se haga, en la misma persona del Actor Ejecutante se estaría infringiendo los Artículos 539 y 545 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conforme al Artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Artículo 39 Numeral 8 de la Ley de Carrera Judicial, acarrea pena de suspensión del cargo. Ciudadano Juez, consigno en este acto copia de denuncia que fuera formulada en su contra, por ante la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Alegando y reproduciendo en este escrito, todo cuanto la denunciante relató, alegó y fundamentó en derecho, en la denuncia en referencia, a objeto que surta los efectos legales consiguientes…” En tal sentido, es importante establecer en este fallo la procedencia de decretar medidas preventivas tanto la de prohibición de enajenar y gravar como la medida innominada decretada sobre el inmueble de marras, en aquellas pretensiones de cumplimiento de contrato en este caso de compra venta, que se estén resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, en la doctrina y la jurisprudencia han enseñado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad el proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del Juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación. Seguidamente, este Tribunal en base a lo expuesto anteriormente debe explanar lo siguiente:
a) Luego de un análisis in lime litis, realizado al escrito libelar y sus recaudos, en fecha 22 de Abril de 2013 se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis, por considerar que estaban llenos los requisitos de Ley, tomando en cuenta el carácter o principio Constitucional de las medidas cautelares, donde se debe garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
b) De la misma forma se decretó medida cautelar innominada sobre el inmueble de marras, tomando en consideración este Juzgador la pretensión in limini litis de la parte demandante al argumentar entre sus defensas que no tenía habitación donde vivir con su familia, puesto que el inmueble que le servía de habitación y morada ubicado en la urbanización Los Pájaros de esta ciudad de Maturín, se vio en la necesidad de venderlo a los fines de realizar la negociación del inmueble de autos y teniendo el fundado temor de que los propietarios del inmueble ordenen la ocupación del mismo. En este aspecto, es de resaltar que consideró este Juzgador para el decretó de la referida medida innominada lo que la doctrina Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra denominada “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS pág. 115 ha señalado como: “…las medidas innominadas no funcionan para garantizar la ejecución dineraria del fallo, sino a evitar que durante el transcurso de un proceso las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, y eviten, con esa conducta, la eficaz ejecución del fallo. Si se trata de preservar bienes suficientes para la ejecución, entonces entran a funcionar las medidas que el legislador ha dispuesto para ello: las medidas cautelares patrimoniales, (esto es, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); pero si se trata de la conducta inadecuada y desleal de las partes, entran a funcionar las medidas cautelares innominadas…”, así pues, se puede inferir que la naturaleza de las medidas decretadas tanto la prohibición de enajenar y gravar como la innominada decretada supone que el demandante debe tener un derecho personal o real sobre un determinado bien mueble o inmueble, y de allí surge la posibilidad de entregar la cosa en en la persona del ejecutante o demandante, por la presunción de que éste tiene un derecho real o personal sobre la cosa, debiéndose comprometer éste a cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, como efectivamente se señaló en el decreto de la respectiva medida.
Asimismo, considero que el hecho de haberme pronunciado sobre el decretó de las medidas antes especificadas, no significa que haya emitido opinión al fondo de la causa, por lo que considero que tal pronunciamiento no es causal de reacusación como lo formula la parte demandada ciudadano PEDRO ANCHIETTA VILLALBA, resaltándose que no existe abuso de autoridad, ni medida de ocupación ilegal, ni mucho menos violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso o en todo caso, al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y más aún se debe indicar necesariamente, que el presente juicio se está iniciando, que no existe en las actas procesales resultas por parte del Tribunal comisionado de haber practicado las medidas decretadas, y mucho menos consta el desalojo de alguna persona discapacitada, asimismo se hace saber que las partes dentro del debate probatorio podrán hacer valer todas las probanzas conducentes a los fines de que este Juzgado pueda velar y salvaguardar todos los derechos y garantías preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, de la misma forma se deja establecido que generalmente cada litigante siempre cree tener la razón, y en caso de que no esté conforme existen recursos para impugnar las decisiones.
Sin más que argüir y en base a todos los argumentos expuestos, solicito la declaratoria sin lugar de la presente recusación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas.




Exp. 14918
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