REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de mayo del año 2013

203° y 154°

Que las partes en el presente juicio son:

Parte Demandante: Ciudadano HECTOR SEGUNDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.407.504 procediendo en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada Vigilancia y Protección de Propiedades Heccolfel, compañía anónima, constituida y registrada bajo el N° 27 Tomo129-A- sdo de fecha 26 de marzo de 1993 en el Registro MercantilII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, anteriormente del Distrito Federal y el Estado Miranda, debidamente asistido por el abogado ROBINSÖN NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.335.686 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº59.874 de este domicilio.-

Parte Demandada: empresa Mobile Space System, en la persona de su presidente ciudadano LEONARDO ARTURO BREA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.651.414de este domicilio.-

Acción Deducida: INTIMACION (COBRO DE BOLIVARES )

EXPEDIENTE: (11.614)

RESEÑA DE LOS HECHOS

Vista la demanda presentada por el ciudadano HECTOR SEGUNDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.407.504 procediendo en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada Vigilancia y Protección de Propiedades Heccolfel, compañía anónima, constituida y registrada bajo el N° 27 Tomo129-A- sdo de fecha 26 de marzo de 1993 en el Registro MercantilII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, anteriormente del Distrito Federal y el Estado Miranda, debidamente asistido por el abogado ROBINSÖN NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.335.686 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº59.874, contra la empresa Mobile Space System, en relación al juicio de Cobro de Bolívares-

Así mismo se observa de la presente pieza de medida solicitada por la parte actora Sociedad Mercantil denominada Vigilancia y Protección de Propiedades Heccolfel en el presente juicio de Cobro de Bolívares, contra la Sociedad Mercantil Mobile Space System, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, este Juzgador a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente medida de embargo solicitada para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este Órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la medida solicitada.

El Tribunal para resolver observa:

Del escrito libelar se desprende que, el accionante demanda a la empresa Mobile Space System, en relación al juicio de COBRO de BOLÍVARES con fundamento en una factura emanada de la parte demandante por pagar por la demandada.

Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”

Por lo que de conformidad con el articulo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.

De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en una (01) “factura”, y la misma debe llenar el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional y así se declara.

Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción está fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo y así se decide.

Así mismo este Tribunal considera pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N°C-2.006-000457 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° AA20, en el caso del abogado ALONSO RODRÍGUEZ Y OTROS, contra las sociedades mercantiles DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…En adición, la Sala debe reiterar que la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para decidir si en una causa está verificada o no la presunción grave de un estado de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño que puede causar la parte demandada con el fin de evadir la sentencia definitiva, no es susceptible de ser revisada en esta sede de casación pues dicho pronunciamiento pertenece a la esfera de su soberanía.. (Omissis)”.

No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora en la presente causa.

En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de este Sentenciador, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida cautelar prevista y sancionadas en el Artículo 588 ordinal 1º de la Ley Adjetiva Civil. De manera que para la procedencia de la medida sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se ordena a la parte demandante prestar Caución o fianza suficiente de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser cantidad de dinero debe comprender el 75% del doble del monto en el cual asciende la estimación de la demanda, téngase la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.308,42) y así se decide

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión,
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los quince (15) días del mes de Mayo del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR:


ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.

LA SECRETARIA,


ABG: GUILIANA A. LUCES.
En esta misma fecha siendo las 02:00 pm, se dicto y publico la anterior sentencia, conste.-


LA SECRETARIA,


ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
ABG: LRFG/lrfg
EXPEDIENTE N°: 11.614