REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUSAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 21 de Mayo del año Dos Mil Trece.-

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE TORRES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.336.299, de este domicilio, representado por su apoderado Judicial el abogado en ejercicio, ALVARO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.091 de este domicilio.-
DEMANDADOS: CESAR AUGUSTO ROBINSON VERDE y CESAR AUGUSTO ROBINSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.295.538 y V-1.830.839, respectivamente y de este domicilio, representado por su apoderado Judicial el abogado en ejercicio, CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926 de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
Transacción.
Expediente Nº 11.096
Vista el acta de Transacción celebrada en el presente Expediente, cursante a los folios 105 y 106, de fecha 16 de Mayo del año 2.013, entre el Abogado: SANDRA SOSA, ROSA GARCIA y MARIYOLI HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, en su carácter de: apoderado Judicial de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO ROBINSON VERDE y CESAR AUGUSTO ROBINSON, plenamente identificados partes DEMANDADAS, y el ciudadano: ALVARO MARCANO, plenamente Identificado, parte DEMANDANTE en el Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, llevado en el expediente Nº 11.096 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, atendiendo a decisión de la Sala Constitucional en Sentencia de 19 de Diciembre de 2.003, fundada en el análisis de los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil ha dicho: “Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento Jurídico Positivo confiere una doble naturaleza a la transacción en primer termino, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de los dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil tiene la misma fuerza de Ley entre las partes, en segundo termino la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes mediante recíprocas concesiones determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tengan efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada, respecto al auto de Homologación viene a ser la resolución Judicial que previa verificación que de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de la ejecutoriedad del contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar, al órgano jurisdiccional su cumplimiento….” por lo antes señalado, y por ser voluntad de las partes y no ser contraria a orden público es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte la APROBACION a dicha transacción en los mismo términos y condiciones establecidas por las partes; Este Tribunal se abstiene de archivar la presente causa hasta tanto se de cumplimiento a loa transacción; Y así se decide..- Expídase por ante la secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas y hágase entrega a la parte interesada.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintiún (21) días de Mayo del año 2.013. Siendo las 3:25 p.m. de la Tarde, se publico y registro la anterior sentencia interlocutoria. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación……………………
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA
LA SECRETARIA;

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.







Exp. Nº 11.096
Abg./LRFG/JR.-