República Bolivariana de Venezuela.
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 07 de mayo de 2013
203° y 154°

Que las partes en el presente juicio son:

Parte Demandante: MANUEL ANTONIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.3395.546 Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.395.546 , actuando como endosatario en procuración de la ciudadana MORELIA DEL CARMEN BORREGALES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.174.804 de este domicilio.-

Parte Demandada: MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.340.302 de este domicilio.-

Acción Deducida: INTIMACION ( COBRO DE BOLIVARES )

EXPEDIENTE: 11620

RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 10 de abril de 2.013, presentado por el Ciudadano: MANUEL ANTONIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.3395.546 Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.395.546, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana MORELIA DEL CARMEN BORREGALES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.174.804 de este domicilio.-

Una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal en fecha 15 de abril de 2.013, dicta auto de admisión ordenando formar el respectivo expediente, en esta misma fecha se ordeno la intimación de la parte demandada ciudadana: MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.340.302 de este domicilio, para que compareciera ante este Tribunal a hacer oposición ó en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa de la misma en razón de la demanda intentada en su contra, librándose la respectiva Boleta de Intimación; en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante este tribunal lo hace en los siguientes términos.-

Planteada así la controversia, referente a la solicitud interpuesta, este tribunal para decidir observa:
Según PODETI, las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptadas en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de los interesados, o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, mantener situaciones de hecho y/o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes, como un anticipo que puede ser no definitivo.
A su vez, PIERO CALAMANDREI señala que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello sería inconstitucional dado que:
- Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo.
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso está diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares se pueden citar las siguientes:
1.- La Provisionalidad.- en cuanto que tales medidas son decretadas antes o durante un proceso principal y solo duran hasta la conclusión de este;

CALAMANDREI hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal; lo temporal es aquello que está destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final están previamente determinados, mientras que lo provisorio es aquello que está destinado a durar por un tiempo que no está prefijado, ni se sabe de antemano cual será su duración.

Para el autor in comento, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.

2.- La Instrumentalidad o Accesoriedad.- en cuanto no constituyen un fin en si mismas, sino que nace al servicio de un proceso principal; tal como lo ha formulado, el precitado Maestro PIERO CALAMANDREI en su Obra Providencias Cautelares, al señalar que: “…no constituyen un fin en sí misma, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva…”.

La instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.

Siguiendo a CALAMANDREI en el sentido de que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo; el carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; y que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas, al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada hagan al respecto.

3.- La Sumariedad o Celeridad.- en cuanto que por su misma finalidad, debe tramitarse y dictarse en un plazo muy breve.

4.- La Jurisdiccionalidad las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.

Igualmente, entre las características de las medidas cautelares, encontramos tanto la homogeneidad, como la no-identidad con el Derecho Sustancial; desarrolladas por el procesalista EDUARDO GUTIERREZ DE CABIEDEZ, en su obra Estudios de Derecho Procesal, al acotar:

“…Si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso. La ejecución anticipada es factible en tanto y en cuanto esté prevista en la ley y se otorguen las suficientes garantías a los justiciables, así el procedimiento de la vía ejecutiva, la intimación, la ejecución de hipoteca, ejecución de créditos fiscales, entre otros procedimientos se caracterizan porque hay una valoración primaria de pruebas con suficiente fuerza como para intimar al pago y adelantar el proceso de ejecución. Para que esto sea factible es necesario que haya un titulo cualificado previo (documentos públicos, facturas aceptadas, pagarés; el documento de la hipoteca, o donde conste los créditos fiscales adecuados, etc.).
Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticionante la responsabilidad civil por abuso de derecho.
- Si la medida cautelar no es homogénea con el derecho sustancial debatido en el proceso entonces también deja de ser preventiva para constituirse en una pretensión principal que no puede ser dilucidado por vía incidental. La homogeneidad significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer la pretensión principal. Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse.
La medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger la eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales; suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada que provoque motivos suficientes para su inhibición o recusación.

El tema de la homogeneidad se vincula con la característica de que las cautelas no pueden ser satisfactivas del juicio principal. En la mayoría de las decisiones cautelares dictadas en los procedimientos de reivindicación se le concede al demandante la satisfacción completa de su interés a través de las órdenes cautelares. Repetimos que este es un motivo válido para la inhibición o recusación del juzgado por cuanto una medida cautelar así decretada constituye un adelantamiento sobre el fondo de la controversia objeto del juicio principal….”
Observa este Tribunal, que el solicitante de la medida cautelar, intenta satisfacer la pretensión de fondo, dado que la medida cautelar solicitada, es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso; que de ser acordada, lograría así, que se le conceda por adelantado su petición principal; entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria, sin haberse garantizado una cognición completa, convirtiéndose en una ejecución anticipada del fallo definitivo, sin haberse cualificado el proceso. Es así, que de concederse tal pedimento en esta etapa procesal, estaríamos ante una decisión inconstitucional e ilegal; independientemente que su pretensión sea favorable o no, ya que lo señalado no constituye pronunciamiento de fondo; en consecuencia se niega la cautelar solicitada por cuanto lo peticionado influye en el fondo de lo controvertido, Y así se establece.

Como corolario de lo ya decidido, formando parte de este marco teórico, es de observarse los requisitos de procedencia de este tipo de medida; así tenemos que: Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil; las cuales están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de fumus boni iuris. En efecto, el primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.

Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto de la medida proceda; aun cuando la aplicación análoga de la misma sea aplicable a medidas atípicas, como la que ha aquí se estudia; debiendo siempre, el solicitante, acreditar al menos sumariamente la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho; en este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.

En nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor (Suspectio Debotoris); a diferencia del ordenamiento jurídico colombiano que en vez de hablar del Periculum in mora prefieren el término Suspectio Debotoris, el cual definen de esta manera: “es un requisito de las cautelas, el hecho de que la persona que ha de soportarlas de la impresión se que sustraerá al cumplimiento de la sentencia”.

Siendo criterio de este Juzgador que, en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios sea lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar; sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria, que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar algún alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

Por lo que el alegato expuesto por el actor, de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que evidencia que deben estar llenos los requisitos necesarios para ello, es decir, que tienen que estar presentes el buen derecho, el peligro de mora y el daño temido, no puede prosperar, dado que para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar no se requiere el que se pruebe la existencia del periculum in damni, puesto que para que ésta sea acordada basta la verosimilitud del derecho que se reclama y del periculum in mora; no así en materia de medidas innominadas que si se requiere que exista el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación al derecho reclamado, tal como fue señalado y así se establece.

Todo lo precedentemente establecido nos lleva a concluir que la medida solicitada, por el abogado MANUEL ANTONIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.3395.546 Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.395.546 , actuando como endosatario en procuración de la ciudadana MORELIA DEL CARMEN BORREGALES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.174.804 de este domicilio, parte actora, no llena los requisitos establecidos por el legislador para su decreto; en consecuencia, siendo ajustado a derecho no puede prosperar, y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR por cuanto influye en el fondo de lo controvertido.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión,
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los siete (07) días del mes de Mayo del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR:



ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.

LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA A. LUCES.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se dicto y publico la anterior sentencia, conste.-


LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS


ABG: LRFG/lrfg
EXPEDIENTE N°: 11.620