República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
203° y 154°

Maturín, 09 de Mayo de 2013

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA
De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:

DEMANDANTE: Abogados: PATRICIA MOYA ROJAS Y/O LUIS GUZMAN R., Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 15.679.970 y 8.305.215 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 120.542 y 132.543 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del: “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el N°: 488, Tomo 2-B, trasformado en Banco Universal según documento Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el N°: 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 17 de Diciembre de 2007, anotado bajo el N°: 13, Tomo 196-A Pro

DEMANDAD0: JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.679.865.-

MOTIVO:


RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

P R I M E R A:
Vista la demanda presentada para su distribución en fecha 01 de febrero de 2013, admitiéndose la misma en fecha 07 de ese mismo mes y año, por los abogado: PATRICIA MOYA ROJAS Y/O LUIS GUZMAN R., Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 15.679.970 y 8.305.215 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 120.542 y 132.543, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 120.542 y 132.543 respectivamente actuando como, Apoderados Judiciales del: “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL” , mediante la cual consignó copias del libelo de demanda y sus anexos, para que sean agregadas al cuaderno de medidas, previa su certificación por Secretaría, y solicitó de este Tribunal se sirva decretar la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
Al respecto, este Tribunal observa:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem. En el presente caso, la solicitud consta de una medida preventiva de secuestro de un vehiculo determinado. En tal sentido, este Tribunal en auto de esta misma fecha admitió la demanda y ordeno la citación del demandado, a los fines de su comparecencia e igualmente en la presente decisión interlocutoria se insta a la parte interesada a ampliar la prueba, y darle fiel y cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO consignara los documentos, para ello, la representación judicial de la parte actora aportará los fotostatos a los fines de ser certificados por secretaria, así como libelo de demanda; Auto de Admisión proferido por este Tribunal el 21 de Mayo de 2010, mediante el cual se ordenó emplazar a la parte demandada conforme al procedimiento previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; instrumento poder que acredita la representación de la parte demandante.
Se observa y en consecuencia, se aprecia a los fines de establecer la verosimilitud requerida para pronunciarse sobre la medida peticionada.
En el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora, demandan la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado con el ciudadano: JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:9.679.865 , por la adquisición de un vehículo por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 276.000,00 ), de los cuales el comprador debía cancelar la cantidad de: CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs 126.000,0), por concepto de cuota inicial y el saldo restante es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( 150.000,00 Bs ), los pagaría el comprador en un plazo de SESENTA (60) CUOTAS MENSUALES, consecutivas de capital e intereses. Adicionalmente por el hecho de la no cancelación de las cuotas mencionadas se generan para cada una de ellas intereses de mora los cuales ascienden a la cantidad de: SIETE MIL TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ( 7.003,19 Bs) , cantidad esta que sumado al total del capital no pagado que es la cantidad de: NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( 95.433,42 B ), arroja un total de la deuda de: CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTÍMOS ( 102.436,61 Bs ). Al solicitar la medida preventiva, lo hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de La Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el numeral 5° del artículo 599, sobre el vehículo objeto del contrato accionado.
Ahora bien, verificados como han sido los recaudos consignados en copia certificada, que permiten presumir la titularidad del derecho reclamado; este Juzgado señala de los recaudos consignados por la parte actora, no hay alguno dirigido a probar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora; requisito que debe ser concurrente con la presunción del buen derecho. En consecuencia, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud del decreto de la Medida de Secuestro solicitada por la representación judicial de el “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, parte actora en el libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuso contra el ciudadano: JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.679.865 y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión,
Publíquese, regístrese, diarícese y cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA.-
LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA A. LUCES.
En esta misma fecha siendo las 11:20 am, se dicto y publico la anterior sentencia, conste.-
LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS


ABG: LRFG/lrfg
EXPEDIENTE N°: 11.554