República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 15 de Mayo de 2.013.
203° y 154°

EXP. N° 4.002-13.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.032, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio siete (7) al doce (12), y los abogados en ejercicio, JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, ORLANDO ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.365, 10.382, 92.991, 91.514 Y 104.342, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veintisiete (27) y su respectivo vuelto.-
PARTE DEMANDADA: DIAYNES MARÍA ROJAS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.951.680 y de este domicilio.
2. La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.013, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de la ciudadana: DIAYNES MARÍA ROJAS TOVAR, supra identificada, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 19 de Febrero de 2.013.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha 01 de Junio de 2.011, anotado bajo el Nº 05, Tomo 184 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que la ciudadana: DIAYNES MARÍA ROJAS TOVAR, compró al ciudadano: JOSÉ RAMÓN VOLPE BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.614.697 y de este domicilio., un vehículo usado distinguido con las siguientes características: MARCA: Peugeot, MODELO: 207 XT 1.4L Manual, AÑO: 2.009, COLOR: Gris, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 10DBSR0002970, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AD2MKFWU9G049481, PLACA: AA021AN, cuyo precio de venta fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), asimismo, afirma que de dicho instrumento se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN VOLPE BRITO, antes identificado, cedió y traspasó al MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló al ciudadano JOSÉ RAMÓN VOLPE BRITO, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía el ciudadano JOSÉ RAMÓN VOLPE BRITO, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas nueve (09) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de VEINTE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.068,38) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de dieciséis (16) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.676,87), y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) a la ciudadana: DIAYNES MARÍA ROJAS TOVAR, ya identificada, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción así como también solicita que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160,1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

La presente demanda fue admitida en fecha 26 de Febrero de 2.013, tal y como consta al folio (25) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-

En fecha 12 de Marzo de 2.013, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, ORLANDO ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.365, 10.382, 92.991, 91.514 Y 104.342, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veintisiete (27) y su respectivo vuelto. En este mismo tenor, el Apoderado judicial de la parte demandante Abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, coloca a disposición del Tribunal los medios para la práctica de la citación de la parte demandada. Posteriormente, la ciudadana Alguacil Temporal adscrita a este Tribunal, deja constancia mediante acta a los fines de informar sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, y manifiesta que una vez encontrándose en la dirección aportada por el actor se entrevistó con la ciudadana DIAYNES MARÍA ROJAS TOVAR, quien verificó el contenido de la misma, recibió y firmó la Boleta de Citación, por lo tanto consignó la misma debidamente firmada por la parte demandada. Folios (27 al (33) del presente expediente.

En este tenor, le correspondía a la demandada de autos dar contestación a la demanda al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, es decir, en fecha 11 de Abril de 2.013, a las once (11:00) hora de la mañana, día y hora en el cual se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, previo requisitos y formalidades de Ley, estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada en el presente Juicio ni por sí ni por medio de apoderado Judicial. (Folio 34).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (12/04/13 al 02/05/13) solo la parte actora en el presente Juicio, hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como consta en autos en los folios (35) y (36) del presente expediente.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-



TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Establece el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente: “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.”

Por otra parte, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

El artículo 362 eiusdem, expresamente establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Pág. (313 y 314) señala: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión.”

Así mismo, nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.

De conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, citadas anteriormente, se evidencia que en el presente caso han concurrido los requisitos necesarios a los fines de que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) La demandada no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, ya que se evidencia de autos que en fecha 09 de Abril de 2.013, la demandada de autos ciudadana DIAYNES MARÍA ROJAS TOVAR se dio por citada en el presente Juicio, tal y como se evidencia al folio (32) del presente expediente, es por lo que le correspondía a la demandada DIAYNES MARÍA ROJAS TOVAR dar contestación a la demanda en fecha 11 de Abril de 2.013; y no habiendo constancia en el presente expediente que dicha ciudadana haya dado contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente (11-04-13), considera esta Juzgadora que por dicha omisión, acepta como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; tales como: a).- Que compró al ciudadano: JOSÉ RAMÓN VOLPE BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.614.697 y de este domicilio., un vehículo usado distinguido con las siguientes características: MARCA: Peugeot, MODELO: 207 XT 1.4L Manual, AÑO: 2.009, COLOR: Gris, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 10DBSR0002970, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AD2MKFWU9G049481, PLACA: AA021AN, cuyo precio de venta fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). b).- Que el ciudadano JOSÉ RAMÓN VOLPE BRITO, antes identificado, cedió y traspasó al MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló al ciudadano JOSÉ RAMÓN VOLPE BRITO, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía el ciudadano JOSÉ RAMÓN VOLPE BRITO, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes. c).- Que hasta la fecha de introducción de la demanda se encuentran vencidas nueve (09) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de VEINTE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.068,38) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de dieciséis (16) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.676,87).-

2°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 12/04/13, culminando el al 02/05/13, sin que este hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que la ciudadana DIAYNES MARÍA ROJAS TOVAR compró al ciudadano: JOSÉ RAMÓN VOLPE BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.614.697 y de este domicilio., un vehículo usado distinguido con las siguientes características: MARCA: Peugeot, MODELO: 207 XT 1.4L Manual, AÑO: 2.009, COLOR: Gris, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 10DBSR0002970, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AD2MKFWU9G049481, PLACA: AA021AN. Asimismo, se tiene como cierto, en virtud de la omisión del accionada, las afirmaciones hechas por la parte demandante en el escrito libelar que se refieren a las circunstancias en que se desarrolló la relación comercial, mencionadas anteriormente, como lo es el incumplimiento de la obligación de cancelar las cuotas pactadas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a Jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la actora en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario este amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, se evidencia que los hechos narrados por los apoderados Judiciales de la parte actora en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil, y en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, no obstante, debe esta Sentenciadora verificar la procedencia o no de la presente acción, mediante un sucinto análisis del contrato de Venta Con Reserva de Dominio celebrado entre el ciudadano JOSÉ RAMÓN VOLPE BRITO, la ciudadana DIAYNES MARÍA ROJAS TOVAR y la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), presentado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha 01 de Junio de 2.011, anotado bajo el Nº 05, Tomo 184 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, documento éste que se acompañó en original, a las actas como instrumento fundamental de la acción; cursante desde el folio 15 al 23; el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso; Ahora bien, para que proceda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.” Se observa que el contrato en cuestión anteriormente descrito, se pacto la venta en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) de los cuales la demandada canceló una cuota inicial por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON (Bs. 60.000,00), y el saldo pagadero en (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, por un monto de DOS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.229,82) de las cuales solo canceló (11), cuotas, y se encuentran vencidas nueve (09) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de VEINTE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.068,38) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de dieciséis (16) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.676,87), montos estos los cuales en conjunto suman un total de: CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.745,25), siendo ello así considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión de la actora no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en las leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la demandada a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la actora en su libelo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-



CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) en contra de la ciudadana: DIAYNES MARÍA ROJAS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.951.680 y de este domicilio, en consecuencia de ello:

• PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre el ciudadano: JOSÉ RAMÓN VOLPE BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.614.697 y de este domicilio, y la ciudadana DIAYNES MARÍA ROJAS TOVAR, el cual fue cedido a la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), presentado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha 01 de Junio de 2.011, anotado bajo el Nº 05, Tomo 184 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela en original del folio 15 al 23 del presente expediente.-
• SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos, ciudadana DIAYNES MARÍA ROJAS TOVAR, supra identificada, a restituir el vehículo signado con las siguientes características: MARCA: Peugeot, MODELO: 207 XT 1.4L Manual, AÑO: 2.009, COLOR: Gris, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 10DBSR0002970, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AD2MKFWU9G049481, PLACA: AA021AN, a la parte actora.-
• TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por la demandada, quedarán en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso del vehículo, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y la cláusula novena (9na) del contrato que fundamenta la presente acción.-
• CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. EDMARY ESTHER RAMOS MORENO.


En esta misma fecha siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. EDMARY ESTHER RAMOS MORENO.



LRC/EERM/707.
Exp. N° 4.002-13.-